19 42. Que no obstante lo anterior, resulta pertinente reiterar nuevamente que el Estado tiene un deber de proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su custodia13. * * * 43. Que con base en el principio de economía procesal, resulta pertinente no sólo analizar de manera conjunta la información presentada respecto de cada asunto (supra Considerando 10), sino también unir procesalmente el trámite de los mismos y la ampliación de medidas a favor del señor Humberto Prado con posterioridad a la emisión de la presente Resolución. En este sentido, esta Corte tiene en cuenta que en cada uno de los cuatro asuntos se ordenó, inter alia, que el Estado adoptase medidas para proteger la vida e integridad de todas las personas que se encuentren en los cuatro centros penitenciarios, en particular para evitar heridas y muertes violentas (supra Vistos 1 al 4). Por lo tanto, el daño irreparable que se busca evitar con la adopción de estas medidas provisionales es el mismo en los cuatro asuntos. Asimismo, el Tribunal observa que los beneficiarios de las medidas en los cuatro asuntos son grupos de personas que se encuentran en situaciones similares por su condición de internos, trabajadores o visitantes en cuatro centros penitenciarios venezolanos (supra Vistos 1 al 4), cuyas condiciones de detención y protección se rigen bajo un único sistema. Además, la Corte observa que las cuatro medidas provisionales fueron solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de un mismo Estado, y si bien existen diferencias en cuanto a la representación legal de los diferentes beneficiarios, también es cierto que existen representantes en común para todos los beneficiarios. Adicionalmente, el Tribunal observa que las partes no han objetado a que se procesen conjuntamente los cuatro asuntos y considera que fue muy útil el proceso y la presentación de información respecto de los mismos de manera conjunta durante la audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2009. Por último, la Corte considera que la ampliación de medidas provisionales a favor del señor Humberto Prado tiene el propósito de proteger su vida e integridad en razón de su rol como representante de los beneficiarios de medidas en tres de los cuatro asuntos de referencia. 44. Que para tales efectos, de conformidad con la parte resolutiva de la presente resolución, el Estado deberá presentar, como lo ha hecho anteriormente (supra Visto 9), un único informe en el cual hará referencia a la situación en las cuatro cárceles y a las medidas de protección adoptadas a favor del señor Humberto Prado de manera conjunta. Asimismo, tanto la Comisión como los representantes deberán presentar un sólo escrito, en el cual deberán remitir observaciones al respecto. 13 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), supra nota 8, considerando catorce; Asunto Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo, y Asunto Giraldo Cardona. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, considerando decimonoveno.

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