4 interno; la investigación, identificación y sanción a los responsables de los hechos lesivos de que trata el caso; el deber de adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso; dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de la víctima; y el pago por concepto de reintegro de las costas y gastos a favor de CEJIL. Por lo que se requirió a Bolivia que informara sobre el cumplimiento de estas medidas; c) con respecto al deber de “adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”, el Estado informó que se había incluido dentro de los programas de los Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas de la Nación las materias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; presentó copia de un informe de la Policía Nacional de 7 de abril de 2003, en el cual se señala que la legislación policial se encuentra acorde con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Bolivia; y en su escrito de 10 de marzo de 2004 comunicó que “se ha incorporado como un objetivo, la difusión y capacitación de los derechos humanos en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a fin de lograr que la formación del personal encargado de hacer cumplir la Ley, considere los alcances de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “[d]e acuerdo a la información proporcionada por el Estado se estaría cumpliendo en principio con la reparación ordenada por la Honorable Corte”. Sin embargo, los representantes indicaron que las acciones adelantadas por el Estado no eran suficientes para “educar a los funcionarios públicos sobre el delito de desaparición forzada de personas”; y d) que en cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, de la prueba presentada por el Estado como anexos a su informe se entendía que éste pagó las tres indemnizaciones fijadas por la Corte en la Sentencia sobre reparaciones a favor de la madre de la víctima. Al respecto, los representantes indicaron en sus observaciones que consideraban que el Estado había dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material. Sin embargo, la Comisión Interamericana indicó en sus observaciones que “faltaría cancelar a la señora Gladys Oroza de Solón Romero la suma de $US 20.000[,]00 dólares de los Estados Unidos de América […]”. A partir de las anteriores consideraciones, se solicitó a la Comisión y al Estado que aclararan si efectivamente se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia sobre reparaciones. 4. El escrito de 3 de junio de 2004, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento del “punto 6 de la Sentencia de Reparaciones, referido a dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un Centro Educativo de la ciudad de Santa Cruz”. El Estado adjuntó copia de la Nota Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) No. 263/DIR/221/04 de 15 de abril de 2004 dirigida por el

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