por varios secuestros y como él no les decía, continuaba siendo golpeado. De lo anterior, sumado a las
circunstancias propias de la detención del señor Ruiz Fuentes en los términos descritos por él y que cobran
especial relevancia ante la falta de investigación por parte del Estado, resulta que el motivo de los golpes era
obtener información o una confesión de su parte, así como disminuir sus capacidades físicas y mentales.
183.
Sobre el elemento de la intensidad del daño físico y mental, la Comisión observa que según
consta en la declaración de la presunta víctima, lo golpearon de manera repetida, lo desnudaron y dejaron de
golpearlo hasta que un supuesto oficial de policía ordenó que pararan de golpearlo porque se podía morir.
Asimismo, como se indicó con anterioridad, las descripciones de los informes médicos apuntan a que las
lesiones sufridas eran de particular gravedad requiriendo incluso que el señor Ruiz Fuentes fuera intervenido
quirúrgicamente. Asimismo, según consta en el expediente, las consecuencias de dichas lesiones se
extendieron en el tiempo.
184.
Estos elementos son suficientes para establecer la severidad de las lesiones causadas.
Además de lo anterior, la Comisión considera que la desnudez forzada por sí misma genera una situación de
temor profundo.
185.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que las lesiones causadas
por agentes estatales a Hugo Humberto Ruiz Fuentes alcanzaron el nivel de tortura. Además, tomando en
cuenta lo descrito por el propio señor Ruiz Fuentes, esta actuación iba dirigida, entre otras cosas, a obtener su
confesión. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Guatemala violó la prohibición absoluta
de la tortura y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y
8.2 g) de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo
Humberto Ruiz Fuentes.
2.3
Sobre la investigación de la tortura
186.
En la sección anterior la Comisión dio por probado que agentes estatales cometieron actos
de tortura en contra de Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
187.
La Comisión considera que la obligación de iniciar una investigación por estos hechos surgió
luego que el señor Ruiz Fuentes fue detenido pues el sólo hecho de que tuvo que ser trasladado a un hospital
en ese momento, ponía de manifiesto que su condición física o las lesiones que evidentemente presentaba
pudieron haber sido causadas por los agentes estatales que participaron en dicho operativo. La existencia de
una versión por parte de dichos agentes no puede entenderse bajo ninguna circunstancia razón suficiente
para no iniciar una investigación sobre el origen de las lesiones. En ese sentido, la CIDH considera que desde
el momento de la detención existía razón fundada que activaba la obligación inmediata de investigar lo
sucedido. Esta obligación se vio reforzada tras la declaración del señor Ruiz Fuentes de abril de 1998, en el
marco de la cual describió las torturas sufridas y aportó una versión alternativa a la oficial.
188.
A pesar de todo lo anterior, hasta la fecha, el Estado guatemalteco no ha iniciado
investigación alguna sobre estos hechos. Esta omisión constituye un claro incumplimiento del deber de
investigar cuando existe denuncia o razón fundada de la comisión de actos de tortura. Como se indicó en el
párrafo anterior, en el presente caso existió tanto denuncia como razón fundada. En consecuencia, la CIDH
concluye que el Estado guatemalteco violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado incumplió las
obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
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