Finalmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana que presentara observaciones a dichos informes. 7. La nota de los representantes de 17 de mayo de 2004, mediante la cual remitieron la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, emitida el 15 de abril de 2004. 8. La Resolución de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004, en la cual requirió al Estado, inter alia, que mantuviera las medidas adoptadas; dispusiera, en forma inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz, en los términos de la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000 y de 18 de junio de 2002; mantuviera cuantas providencias fueran necesarias para asegurar que los beneficiarios de estas medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continuara asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares; garantizara eficazmente las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos; investigara los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar y sancionar a los responsables, incluyendo la investigación de los hechos denunciados después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; estableciera, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz, de conformidad con los términos de la referida Resolución, y continuara dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantuviera informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana. Finalmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana y a los representantes que presentaran observaciones a dichos informes. 9. El escrito presentado por los representantes el 4 de enero de 2005, en el cual señalaron que continúan las infracciones del Derecho Internacional Humanitario, amenazas, bloqueos, tortura, combates y bombardeos indiscriminados y que “las acciones de terror a las que se está sometiendo a la gente, las acciones de la [f]uerza [p]ública violando los derechos humanos son evidentes y su sistematicidad hac[e] evidente el [c]rimen de [l]esa [h]umanidad que está cometiendo el Estado contra las comunidades”. Asimismo, informaron sobre las supuestas actuaciones de los miembros del ejército en contra de los miembros de la Comunidad de Paz, que se describen a continuación: a) el 12 de diciembre de 2004 el señor Luis Eduardo Guerra Guerra, uno de los líderes de la Comunidad de Paz, fue detenido e interrogado por militares de la Brigada XVII del Ejército Nacional, quienes lo acusaron de ser “una persona sospechosa”; b) el 18 de diciembre de 2004 la señora Diana Valderrama, líder de la Comunidad de Paz, fue detenida, junto con otros pasajeros que se 4

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