-2-
2.
La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el
Peŕú es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1
(Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como
por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.
Los hechos expuestos en la demanda se refieren al supuesto “despido de un grupo
de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú[,…]
quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos [de
dicha institución] a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de
1992.”
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de
reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al
Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la
jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los
artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 18 de octubre de 1997 la Comisión recibió una solicitud de medidas
cautelares por parte de cinco de las presuntas víctimas, a saber Ángela Valdez
Rivera, Adolfo Fernández Saré, Roberto Ribotte Rodríguez, María Huaranga Soto y
Manuel Carranza Rodríguez.
6.
El 10 de noviembre de 1997 la Comisión inició “la tramitación de [la]
denuncia […] la cual quedó identificada con el número” 11.830, transmitió las partes
pertinentes al Estado y le solicitó información para ser presentada dentro de un
plazo de 90 días de conformidad con su Reglamento entonces vigente. El 26 de
enero de 1998 el Perú presentó su contestación a dicha comunicación.
7.
El 13 de febrero de 1998 la Comisión comunicó a los peticionarios, inter alia,
que de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento, la situación descrita “[e]n
principio […] no configura[ba] un caso urgente en el cual se hac[ía] necesario
solicitar medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas”.
8.
El 26 de marzo de 1998 Adolfo Fernández Saré y 126 personas más, 124 de
ellas presuntas víctimas en el presente caso, presentaron ante la Comisión una
denuncia, en el marco del caso 11.830, que reproducía los hechos contenidos en la
solicitud de medidas cautelares (supra párr. 5).
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