-45-
efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una sociedad
democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la
justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artículos 8 y 25
de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser
arbitrariamente restringido ni reducido o derogado70.
120. En el contexto descrito, el artículo 9 del Decreto Ley No. 26540 y el artículo 27
de la Resolución 1239-A-CACL de la Comisión Administradora contribuyeron a
propiciar un clima de desprotección e inseguridad jurídica que impedía o dificultaba,
en gran medida, a las personas afectadas que pudieran determinar con razonable
claridad la vía idónea a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos
que consideraran vulnerados.
*
*
*
121. En efecto, esa situación de desprotección e inseguridad jurídica, propiciada
por la vigencia del artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 en particular, se vio reflejada
en que durante más de dos años las presuntas víctimas no intentaran interponer una
acción de amparo. No fue sino hasta marzo de 1995 que las presuntas víctimas
interpusieron una acción de ese tipo ante el 28º Juzgado Especializado de lo Civil de
Lima. Dicho Juzgado entró a analizar el fondo de lo alegado, declaró procedente el
amparo e inaplicables las resoluciones que dispusieron el cese de los recurrentes
(supra párr. 89.21). Sin embargo, el Procurador de la República apeló dicha
sentencia ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, la cual la revocó y
declaró improcedente el amparo por considerar que los recurrentes no habían
interpuesto dicho recurso dentro del plazo establecido por la ley, ya que no les era
“exigible el agotamiento de las vías previas”, pues “[el artículo 27 de la] Resolución
número [1239-A-CACL] dispuso que no se aceptaría recurso alguno contra las
resoluciones que expidiera la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso,
siendo pues última instancia”; además, consideró que el daño alegado era
irreparable (supra párr. 89.23 y 89.25). Por tanto, los trabajadores interpusieron un
recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual confirmó la resolución
de la Corte Superior de Justicia (supra párr. 89.26 y 89.28). Es decir, ni la Corte
Superior ni el Tribunal Constitucional entraron a considerar el fondo del asunto, sino
que rechazaron el recurso por cuestiones de procedencia o admisibilidad del mismo y
ciertamente no fundamentaron su decisión en el mencionado artículo 9 del Decreto
Ley No. 25640.
122. La Corte ha interpretado que los términos del artículo 25.1 de la Convención
Americana implican
la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales[… y] que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los
70
Cfr., en este sentido, Caso Goiburú y otros, supra nota 8, párr. 131; Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18, párr. 126; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.
9.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos