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derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos
por la Constitución o por la ley71.
123.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que
los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el
artículo 27.2 [de la Convención] y sirven, además, para preservar la legalidad en una
sociedad democrática72.
124. Además de cuestionar los fundamentos de la decisión del Tribunal
Constitucional que declaró la improcedencia del amparo, la Comisión alegó,
basándose en sus precedentes73, que las presuntas víctimas tenían el derecho de que
las autoridades judiciales entraran a resolver sobre el fondo del asunto. Por su parte,
el Estado citó otros informes de fondo dictados por la Comisión Interamericana74 y
alegó que aunque en esos otros casos los tribunales de justicia no llegaron a
pronunciarse sobre el fondo del asunto por razones de procedimiento, aquélla no
consideró que el Estado hubiese vulnerado el derecho a un recurso efectivo.
125. En ese sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla75. No obstante, el hecho de que determinado recurso sea
resuelto en contra de quien lo intenta, no conlleva necesariamente una violación del
derecho a la protección judicial76.
126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden
interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales
se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el
acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas,
71
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párr. 89, citando Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota
70, párr. 23.
72
Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 92; Caso
García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 112, y Caso
Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 90.
73
En un caso, la Comisión consideró que la omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto
planteado en una acción de amparo, eliminaba la posibilidad de ejercer esa acción, y por ende constituía
una violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención (Cfr. Informe 48/00 de la
Comisión Interamericana de 13 de abril de 2000 en el Caso Walter Humberto Vásquez Vejarano (11.166)
vs. Perú, párr. 91). Además, la Comisión alegó que la decisión que pone fin a una actuación judicial no ha
de ser formal, pues debe ir al fondo de los hechos, verificar si éstos ocurrieron de acuerdo a lo alegado y
probado, pues de no hacerlo el recurso se torna inconcluso e ineficaz para amparar al sujeto de la
violación y proveerle la reparación adecuada (Cfr. Informe 119/99 de la Comisión Interamericana de 6 de
octubre de 1999 en el caso Susana Higuchi Miyagua (11.428) vs. Perú, párr. 54).
74
Cfr. Informe de inadmisibilidad 90/03 de la Comisión Interamericana de 22 de octubre de 2003
en el caso Gustavo Trujillo Gonzáles vs. Perú, párrs. 27, 28, 32 y 33.
75
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No.
125, párr. 61; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136,
y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.
79, párr. 113.
76
Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112, y
Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 83.
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