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los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de
los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera,
si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver
efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la
reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los
órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es
planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de
admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.
127. En relación con lo anterior, el Estado alegó que “si las presuntas víctimas
hubieran interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo de ley, [el juez hubiera]
aplicado el control difuso de la constitucionalidad de las leyes […] y hubiera resuelto
sobre el fondo del asunto inaplicando [el artículo 9 del Decreto 25640]”. La Corte
observa que éste consistía en una facultad del juzgador de no aplicar determinada
norma en un caso concreto. No consta prueba en el expediente de que, en asuntos
conocidos por el Tribunal Constitucional al momento de los hechos, éste hubiera
aplicado ese tipo de control. Mas aún, el perito Abad Yupanqui señaló que, “frente a
una norma [como el artículo 9 del Decreto No. 25640,] en ese momento era
imposible presentar una acción de inconstitucionalidad, pues los magistrados del
Tribunal Constitucional habían sido destituidos […] En ese momento el Poder Judicial
carecía de una total y absoluta independencia frente al gobierno. Ello dificultaba que
los jueces hicieran uso del control difuso para preferir la norma constitucional e
inaplicar dicho decreto por inconstitucional”. Esta apreciación no fue controvertida
por el Estado.
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación
de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos
del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino
también “de convencionalidad”77 ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada
exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso
concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin
considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia
de ese tipo de acciones.
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129. En conclusión, la Corte observa que este caso ocurrió en un contexto de
impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de
una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones
judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En ese contexto, y en
particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba la
impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las
presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que
debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados,
fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo.
77
Cfr., en similar sentido, Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 3, párr. 124.
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