-54-
se debe a las 257 presuntas víctimas asciende a 185.496.417,88 millones de
Soles peruanos, por estimar “inadmisible que 257 [ex] trabajadores cesados
del Congreso pretendan percibir [ese] monto […] cuando 16.681 ex
trabajadores de la Administración Pública que igualmente fueron cesados de
sus respectivos puestos de trabajo, han percibido como compensación
económica 149.604.079,00 [millones de Soles peruanos]”.
140. Asimismo, en cuanto a costas y gastos legales en que han incurrido las
presuntas víctimas y sus representantes manifestó que:
a) no puede asumir el pago de esos rubros por la tramitación del proceso a nivel
nacional, ya que de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil
peruano el pago de dichos conceptos los asume quien pierde el proceso, y
b) debe estar exonerado del pago de éstos en el proceso a nivel del sistema
interamericano, debido a que el Estado ha tenido que intervenir en dicha
instancia para demostrar que las pretensiones objeto de la demanda son
infundadas en gran parte, lo cual justifica ampliamente su intervención en el
litigio.
Consideraciones de la Corte
141. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. En su jurisprudencia, este Tribunal ha
establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente79. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
142. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de
éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la
violación80.
143. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para,
además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las
79
Cfr. Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 139;
Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 3, y Caso Goiburú y otros, supra nota 8, párr. 140.
80
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, párr. 140; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 3,
párr. 135, y Caso Goiburú y otros, supra nota 8, párr. 141.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos