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su conocimiento como una medida cautelar cuando aún no se había agotado la
jurisdicción interna. Por tanto, el Estado alegó que la Comisión debió admitir la
denuncia que dio origen al caso 11.830 como un nuevo caso, prescindiendo de
los antecedentes contenidos en la citada medida cautelar, respecto de la cual la
misma Comisión había dicho que “no configuraba un caso urgente”, y
b) la Comisión consideró indebidamente en su demanda como presuntas víctimas
a algunas personas que actualmente trabajan en el Congreso e igualmente a
trabajadores cesados que, habiendo cobrado sus beneficios sociales, pretenden
su reposición en el trabajo. Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que
excluyera del caso a las personas que estaban en esa situación.
Alegatos de la Comisión
62.
La Comisión Interamericana consideró que el alegato del Estado sobre la
calificación de la denuncia no era de recibo pues:
a) la Convención Americana no establece ninguna limitación que fundamente
dicho alegato. En ese sentido, el texto y el lenguaje del artículo 48.1 de la
Convención es particularmente amplio y no existe razón alguna para suponer
que la apertura de casos deba restringirse sólo a documentos titulados
“peticiones”, y
b) la apertura del caso con base en la solicitud de medidas cautelares no lesiona
el derecho de defensa estatal. En el presente caso se dio aplicación a la
normativa reglamentaria y convencional, se respetó el derecho de defensa y el
principio de contradictorio. Más aún, el Estado no sólo recibió la comunicación
de la solicitud que sirvió de base para el caso, sino que presentó argumentos e
información respecto del mismo.
63.
Respecto del argumento sobre la “reinstalación de algunas víctimas”, la
Comisión estimó que la alegada reinstalación no impide que la Corte tenga
competencia, pues dicha circunstancia constituye una constatación de fondo y el
estudio y consideraciones de sus efectos se relacionan con la materia de reparaciones.
Alegatos de los intervinientes comunes
64.
Los intervinientes comunes solicitaron al Tribunal que desestime la excepción
referida a los presuntos defectos legales en la tramitación de las peticiones que dieron
origen al caso y alegaron que tanto las medidas cautelares como las peticiones son
distintas en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Las primeras buscan evitar la violación irreparable de los derechos humanos y no un
pronunciamiento sobre el fondo, “motivo por el cual su otorgamiento no constituye
prejuzgamiento”; en tanto que las segundas buscan sancionar la responsabilidad
internacional del Estado por violación de derechos humanos. Asimismo, coincidieron
con lo señalado por la Comisión.
Consideraciones de la Corte
a)
la supuesta desnaturalización de las formalidades
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