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uso del control difuso” y, además, habría utilizado un “criterio equivocado para
efectuar el cómputo del plazo”.
Además, en relación con lo anterior, al momento de los hechos “era imposible
presentar una acción de inconstitucionalidad, pues los magistrados del Tribunal de[l
Tribunal] Constitucional[…] habían sido destituidos […]. Además, una demanda de
amparo hubiera sido declarada improcedente pues el propio decreto ley que regulaba
esta materia lo impedía. […Más aún,] el Poder Judicial carecía de una total y absoluta
independencia[, lo que] dificultaba que los jueces hicieran uso del control difuso”.
“Todo ello afectaba el derecho a contar con un recurso efectivo ante los tribunales”.
“[A] nivel administrativo no cabía impugnación alguna pues [la mencionada
resolución de octubre de 1992 disponía que] la Comisión Administradora […] no
aceptaría reclamos sobre los resultados del examen.” Al respecto, “dicha norma
contradecía lo dispuesto por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos […] vigente [al momento de los hechos] que sí permitía presentar un
recurso de reconsideración contra todo acto administrativo que afect[ara] los
derechos o intereses de un administrado.”
Perito propuesto por los intervinientes comunes
h)
Paúl Noriega Torero, economista
Presentó los cálculos técnicos correspondientes a la supuesta pérdida de ingresos
laborales y beneficios de los trabajadores cesados. Para ello se basó en el Informe
sobre la escala de remuneraciones, los documentos que sustentan las variaciones de
las mismas desde 1993 hasta el año 2001 y las nóminas de trabajadores cesados en
el Congreso de la República del Perú por categorías ocupacionales.
Indicó que para determinar técnicamente la pérdida de ingresos laborales y
beneficios efectuó un cálculo de los ingresos y beneficios que los trabajadores
cesados hubieran percibido de haber continuado laborando en el Congreso. La
información resultante se elaboró siguiendo las pautas que la legislación nacional
general establece, incluyendo el pago de intereses legales y que, como criterio
idóneo para determinar los montos por incumplimiento de pago, se calcularon
intereses en función de los reportes emitidos por la Superintendencia de Banca y
Seguros.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
82.
En este caso, como en otros9, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
83.
En cuanto a los documentos remitidos como prueba, aclaraciones y
explicaciones para mejor resolver (supra párr. 53), la Corte los incorpora al acervo
probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del
Reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra
9
Cfr. Goiburú y otros, supra nota 8, párr. 57; Caso Servellón García y otros, supra nota 7, párr. 38,
y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 44.
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