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133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en
los referentes a la protección de los derechos humanos.
134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe
confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como
sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene
por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a
las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los
Estados responsables de tales acciones.
135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad
del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de
dentro de su territorio.
La Comisión,
investigaciones, en la práctica depende,
jurisdicción del Estado, de la cooperación
Gobierno.
los medios para aclarar hechos ocurridos
aunque tiene facultades para realizar
para poder efectuarlas dentro de la
y de los medios que le proporcione el
137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales
relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe
establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más
activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente
a su defensa.
138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que
muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos,
sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal --que no tiene que
ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134-135)--, el silencio del demandado
o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los
hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o
no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas
deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en
forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin
renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de
Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
139. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó,
en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido
si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el
artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la
Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó
plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.