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148. Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el proceso: 1)
la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades
hondureñas entre los años 1981 a 1984; 2) la desaparición de Manfredo Velásquez
por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3)
la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal
práctica.
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149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no
son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una
técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o
permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de
angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica
posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos
años una excepcional intensidad.
150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación
de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera
integral.
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20
(XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y
repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el
ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de
1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de
1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los
relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la
preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y
por la aplicación de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión
de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para
calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre
de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82)
de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983;
AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del
14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe
Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual,
1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42; Informe Anual,
1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países como
OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985
(Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados
Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra
la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y