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restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve
sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e
inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo
detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye,
por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que
reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de
desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad
demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven
sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles,
inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física
reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.
157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución
de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a
la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas
disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de
este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la
dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema
interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone
el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se
garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación.
XI
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los
derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.