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oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún
cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro del seno de
la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a investigaciones
particulares. Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar
quién o quiénes fueron los responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a
fin de aplicarles las sanciones que el derecho interno establece. Todo ello configura un
cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad
con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar efectivamente la
vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.
181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la
incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto
de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las
sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de
esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el
destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.
182. La Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que la
desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la
cobertura de una función pública. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal
cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya abstenido de actuar, lo que
está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable a Honduras de
los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba
obligada a garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derecho
humanos.
183. No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico de Honduras no autorizaba
semejantes acciones y que las mismas estaban tipificadas como delitos según el
derecho interno. Tampoco escapa a la Corte que no todos los niveles del poder público
de Honduras estaban necesariamente al tanto de tales actuaciones ni existe constancia
de que las mismas hayan obedecido a órdenes impartidas por el poder civil. Sin
embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer, según el
Derecho internacional, si las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron
dentro de la mencionada práctica son imputables a Honduras.
184. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del
Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en
el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el
hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo
anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un
punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más
respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las
violaciones se produjeron.
185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio
resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de
Angel Manfredo Velásquez Rodríguez. En consecuencia, son imputables a Honduras
violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186. Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención
arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser
llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello