(…) por una parte se requiere a la Corte que tenga en cuenta la opinión de expertos psiquiatras sobre peligrosidad futura pero, por otra parte, se requiere que la Corte efectúe una determinación de hecho sobre peligrosidad. Si bien las Cortes son libres de aceptar o rechazar peritajes y están obligadas a considerar toda la evidencia disponible y relevante, la realidad es que las Cortes deben hacer una determinación de hecho del supuesto comportamiento futuro de una persona que cometió delitos en el pasado, comportamiento que podría o no materializarse55. 77. Por su parte, la Corte Interamericana se ha referido a la invocación de la peligrosidad futura a la luz del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. La Corte indicó que dicha invocación es grave y que “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el derecho penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía”56. 78. Recientemente en el caso Pollo Rivera vs. Perú, la Corte Interamericana señaló que: (…) el artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de “acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos. Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva57. El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la llamada “peligrosidad” (…)58. 79. Específicamente sobre la valoración de la peligrosidad, la Corte Interamericana señaló que: (…) implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos (…). (…) la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención59. 55 Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Robert John Fardon v. Australia, Comunicación No. 1629/2007, U.N. Doc. CCPR/C/98/D/1629/2007 (2010). Párr. 7.4. 56 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 94. 57 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Párr. 248. 58 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Párr. 249. 14

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