Convención Americana, en perjuicio de Luisa del Carmen y Oscar, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 70. La Comisión considera que corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho de circulación y residencia, podrían caracterizar posibles violaciones al derecho protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de varios miembros de la familia Barrios (ver supra IV A). 71. La Comisión, en aplicación del principio de iura novit curia, considera que los hechos podrían caracterizar además violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los menores Rigoberto y Jorge Antonio Barrios y de los demás niños y niñas miembros de la familia Barrios (ver supra IV A). Finalmente, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 55, así como, los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal 56, y respecto a la noción decorpus juris en materia de niñez57, la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los niños y niñas de la familia Barrios a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas58. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 72. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea eneral de la OEA. 55 Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […]. 56 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párrafo 41. 57 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párrafo 194. Caso Instituto de Reeducación del Menor v Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004, párrafo. 166. Corte I.D.H.,Condición Jurídica y Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párrafos 24, 37, 53. 58 Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El Estado venezolano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 13 de septiembre de 1990. 14

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