de los niños víctimas de delitos de violación sexual a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, vistas y, concretamente, todo contacto innecesario con el proceso de justicia186. 116. En suma, la Comisión considera que la forma en que fue practicada esta diligencia, constituyó una forma de revictimización incompatible con la dignidad, la integridad y el acceso efectivo a la justicia para una niña víctima de violencia sexual. Esta conclusión resulta consistente con el informe psiquiátrico del Hospital Victoria Motta, en el cual se indicó que las instrucciones de la jueza resultaron revictimizantes para V.R.P. 117. En cuarto lugar, la Comisión considera que durante un proceso penal relacionado con la violación sexual de una niña, el Estado debe asegurase de brindarle atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima. Dicho atención debe ser tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención con el objetivo de mitigar las consecuencias de la violación. 118. En el presente asunto, la CIDH observa que conforme a la información presentada por las partes, durante el proceso penal el Estado no brindó a V.R.P los servicios de salud necesarios a efectos de resguardar su salud física y psicológica. Ello a pesar de los informes que indicaban que V.R.P necesitaba, por lo menos, servicios psicológicos. La CIDH resalta que el propio Estado reconoció que no brindó servicios médicos a V.R.P durante el proceso penal, sustentándose en que Nicaragua es un Estado pobre, justificación que resulta incompatible con los principios del derecho internacional. La Comisión no deja de notar que conforme a estudios de salud mental más recientes, V.R.P continúa sufriendo graves secuelas de la violación sexual de que fue víctima durante su niñez. Esta situación hubiera podido ser contenida por el Estado de haberle provisto de la atención que necesitaba de manera oportuna. 119. En quinto lugar, la Comisión recuerda que la Corte estableció que en una investigación de esta naturaleza se deben documentar y coordinar los actos investigativos, así como realizar todas las diligencias necesarias para determinar la posible autoría del hecho. No obstante, en el presente asunto la Comisión observa que conforme a la documentación presentada por las partes, a pesar de que V.P.C y V.R.P fueron explícitas en individualizar desde el inicio al padre de la segunda como presunto responsable de la violación sexual, de las piezas del expediente con que cuenta la Comisión, no se deriva información alguna que permita acreditar una debida diligencia en la búsqueda de la verdad respecto de la autoría del hecho. Así por ejemplo, no se realizaron exámenes médicos al padre de V.R.P, no obstante ella fue diagnosticada de una enfermedad que se transmite únicamente por vía sexual. 120. En sexto lugar, la CIDH resalta que existen denuncias sobre irregularidades en la conformación del jurado y emisión de la sentencia absolutoria en abril de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de los alegatos de los peticionarios respecto a: i) la suspensión injustificada en dos ocasiones del jurado; ii) la afectación al derecho de defensa por haberse rechazado la solicitud de contar con dos abogados más durante la audiencia; y iii) la presunta entrega de un sobre al jurado y a la jueza por parte de la representación legal de la defensa al finalizar la audiencia. En relación con la sentencia absolutoria de abril de 2002, la Comisión recuerda que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores187. 121. A pesar de la gravedad de algunas de las irregularidades señaladas, una de las cuales podría ser indicativa de un caso de posible corrupción, la Comisión observa que el Estado omitió investigar adecuadamente las alegadas irregularidades. La Comisión nota que luego de la sentencia absolutoria en abril de 2002, la representante de V.P.C presentó distintos recursos a efectos de cuestionar las falencias del proceso. 186 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 27. Corte IDH. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 1 de julio de 2011, párr. 118. 187 23

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