126.
Por las razones expuestas, la Comisión considera que el proceso penal seguido por la
violación sexual en contra de la niña V.R.P no fue realizado con la debida diligencia a efectos de esclarecer los
hechos y sancionar a la persona responsable. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b de la
Convención de Belém de Pará, en perjuicio de V.R.P y V.P.C Asimismo, la Comisión concluye que el Estado
violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de V.R.P.
127.
En el mismo sentido y tomando en cuenta el análisis efectuado supra sobre los derechos
sustantivos conculcados a V.R.P por la violación sexual, la Comisión considera que debido a las omisiones e
irregularidades en la investigación, el Estado no garantizó los derechos a la integridad personal, vida privada,
dignidad y autonomía de V.R.P. Por el contrario – como se indicará infra – por la manera en que se llevó a
cabo LA investigación y la consecuente impunidad en que se encuentran los hechos, la CIDH encuentra que se
materializaron violaciones adicionales a la integridad de V.R.P, como lo confirman distintos exámenes
médicos y psicológicos, así como a aspectos esenciales de su vida privada, dignidad y autonomía.
128.
La Comisión resalta al menos dos hechos que afectaron seriamente la integridad y vida
privada de V.R.P. Por un lado, el trato recibido por parte del médico a cargo de realizar el examen a la niña, el
cual tuvo un comportamiento denigrante y violento hacia a V.R.P. Por otro lado, el trato revictimizante a V.R.P
durante la reconstrucción de los hechos, al obligarla a colocarse en la posición en que sucedió la agresión.
129.
Lo señalado previamente se agrava debido a la condición de niña al momento de los hechos y
a lo largo de toda la investigación. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado incumplió su deber de
garantía respecto de los derechos sustantivos mencionados e, incluso, incurrió en violaciones adicionales a
los mismos debido a la manera en que se realizó la investigación. En consecuencia, la Comisión concluye que
el Estado también es responsable por la violación de los artículos 5.1, 11.2 y 19 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de V.R.P.
1.5.2.
El principio de igualdad y no discriminación
130.
La Comisión recuerda que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto192. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el
deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias193.
131.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera”194.
132.
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha
declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es
192 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 220.
193 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 201.
194
Artículo 1
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979,
25