decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”.
También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide
gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”195. En el ámbito
interamericano, la Convención Belém do Pará, en su preámbulo, señala que la violencia contra la mujer es
“una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y
reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda
forma de discriminación.
133.
En el presente asunto, el Estado se encontraba frente a un hecho grave de violencia sexual
contra una mujer y niña que, conforme a lo indicado, constituía una manifestación de la discriminación contra
la mujer vigente en la sociedad. Al respecto, en el marco de la investigación y proceso penal el Estado se
encontraba en la obligación no sólo de abstenerse de asumir actitudes discriminatorias o revictimizantes
contra la víctima, sino de llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva para esclarecer los hechos
y sancionar a la persona responsable.
134.
La Comisión observa que además de las consecuencias en materia de falta de debida
diligencia establecidas en la sección anterior, varios aspectos de la investigación son una manifestación de
que el Estado no cumplió con el deber reforzado de tomar en cuenta el doble grado de vulnerabilidad de
V.R.P, como mujer y como niña víctima de violencia sexual. A título de ejemplo, la CIDH toma nota del
comportamiento – no controvertido por el Estado mediante una investigación seria - del médico a cargo del
primer examen de V.R.P, así como la solicitud de la jueza para que V.R.P participara directamente y se
colocara en la posición en que habría sido violada sexualmente por el perpetrador, sin ningún tipo de
mecanismo de contención o apoyo psicológico.
135.
Asimismo, la CIDH recuerda que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios
puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en
casos de violencia196. En el presente caso el Estado no ha acreditado la manera en que, al momento de
resolver la responsabilidad del presunto responsable, tomó en consideración las declaraciones consistentes
de V.R.P, ni la manera en que valoró la prueba disponible. La Comisión considera que existen suficientes
elementos para concluir que la situación de impunidad en que se encuentra el presente caso obedeció
precisamente a la falta de debida diligencia en los términos descritos en la sección anterior de este informe.
En ese sentido, si la situación de impunidad de una situación de violencia contra una mujer y niña se debe a
las acciones y omisiones del propio Estado, la Comisión considera que es posible afirmar que esa situación de
impunidad constituyó en sí misma una forma de perpetuación de la discriminación manifestada en la
violencia así como una forma de discriminación en el acceso a la justicia.
136.
Tal como la Corte ha indicado, la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que
la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno,
el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas
en el sistema de administración de justicia197.
137.
En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso existen elementos suficientes
para concluir que el Estado también es responsable por la violación del principio de igualdad y no
discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de V.R.P como consecuencia de la forma en que fue realizada la investigación
y la consecuente situación de impunidad de un acto de violencia en su condición de mujer y niña.
1.5.3.
Plazo razonable del proceso
195 ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observación General No. 19: La Violencia contra la
Mujer, 1992, párrs. 1 y 6.
196
CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 enero 2007, párr. 155.
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 400.
197
26