138. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales198, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular199. 139. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal200. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los cuatro elementos que ha tomado la Corte en su reciente jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso201. 140. En relación a la complejidad, la Comisión observa que el Estado no justificó la demora del proceso en dicho factor. En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que la señora V.P.C contribuyó activamente en el proceso, dando seguimiento e impulso a la investigación, quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en la tramitación de diligencias así como de largos plazos de inactividad procesal. 141. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión ha identificado distintas omisiones en la realización de diligencias tal como se indicó supra. Asimismo, la CIDH observa que luego de la decisión absolutoria de abril de 2002, transcurrieron casi seis años hasta la culminación del proceso. La CIDH resalta que, durante dicha época y en base a la documentación presentada, no se realizaron mayores diligencias para el esclarecimiento de los hechos que puedan justificar la demora en el cierre del proceso. 142. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego202. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que en casos de violencia contra una niña la investigación debe ser realizado con suma prontitud203. 143. La Comisión considera que, en el presente asunto, debido a la situación de niña y víctima de violación sexual de V.R.P existía un deber reforzado del Estado de respeto y garantía de sus derechos, el cual no se vio reflejado en la manera en que se llevó a cabo la investigación y proceso penal. 144. Finalmente, la Comisión resalta que el propio Estado reconoció la demora en el proceso sin aportar justificación alguna. Por el contrario, el Estado se limitó a indicar que la demora fue consecuencia de la vigencia en ese entonces y aplicación del Código de Instrucción Criminal vigente en esa época el cual es 198 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 199 párr. 142. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, 200 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76. 201 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 202 Corte IDH, Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138; Caso Valle Jaramillo y otros, Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 115. 203 CEDH, M. y M. v. Croacia. Sentencia de 3 de septiembre de 2015, párr. 148. 27

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