los órganos interamericanos de conformidad a la Convención Americana207. También implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condice con el objeto y fin de la Convención208. En el presente caso, la Comisión reitera que el proceso penal de los hechos que derivó en la violación sexual de V.R.P no fue sustanciado de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado de Nicaragua bajo la convención Americana y la Convención de Belém do Pará. Por ello, la CIDH considera que en el presente caso, las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el artículo 8 de la Convención Americana y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en el numeral 4 de dicha disposición209. La Comisión resalta que esta situación se agrava tomando en particular consideración la naturaleza del delito, así como la situación de doble vulnerabilidad de V.R.P como mujer y como niña. En vista de esto, la CIDH considera que, en el presente caso, la garantía de ne bis in ídem no resulta oponible por el Estado al momento de dar cumplimiento de la presente recomendación de investigación. 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 3. Brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten. Tomando en cuenta que las víctimas se encuentran fuera del país, esta recomendación puede ser cumplida mediante el otorgamiento de un monto económico que razonablemente permita costear la atención en salud requerida por las víctimas. 4. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 5. Desarrollar protocolos de investigación para que los casos de violación sexual y otras formas de violencia sexual en contra de mujeres, incluyendo niñas, sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares establecidos en el presente informe. 6. Fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violación sexual y otras formas de violencia sexual contra las mujeres, incluyendo niñas, a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, garantizando así una adecuada sanción y reparación. 7. Diseñar e implementar programas de capacitación permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional, sobre estándares internacionales en materia de investigación de violación sexual y otras formas de violencia sexual en contra de mujeres, incluyendo niñas. Asimismo, se deberá capacitar al personal de salud, tanto médico como psicológico, que esté vinculado a dichas investigaciones, sobre los estándares internacionales en materia de trato a niños y niñas víctimas de violencia sexual. 207 Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 130. 208 Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 130. 209 Artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 30

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