10 agotamiento de recursos internos debe señalar aquellos recursos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad1. 50. La Corte observa que el Estado argumentó la supuesta excepción al agotamiento de los recursos internos, por primera vez, durante la audiencia pública en el trámite en el presente caso. Por lo tanto, como consecuencia de no haber objetado este punto en la debida oportunidad procesal, el Estado renunció tácitamente a su derecho a objetar el agotamiento de los recursos internos, y en razón de ello este Tribunal desecha el argumento relacionado con este punto. VI CONSIDERACIONES PREVIAS 51. El Tribunal considera necesario abordar dos temas antes de analizar los alegatos de la partes y entrar a la valoración de la prueba en el presente caso, a saber: a) el reconocimiento realizado por el Estado de los hechos anteriores a septiembre de 2000; y b) los supuestos hechos nuevos argumentados por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. a) Reconocimiento realizado por el Estado de los hechos anteriores a septiembre de 2000. 52. Durante la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2005 (supra párr. 33) el Estado reconoció los hechos planteados en la demanda de la Comisión anteriores a septiembre de 2000, “porque e[ra] precisamente el momento en el que se recuper[ó] la democracia en [el Perú]”. 53. Asimismo el Perú, al interrogar al testigo Pedro Ramírez Rojas, hermano del señor Urcesino Ramírez Rojas, señaló que “espera[ba] poder reparar los daños que se puedan haber ocasionado en la persona de su hermano”. Posteriormente durante el interrogatorio del señor Wilson García Asto, el Perú reconoció “la responsabilidad del Estado, también sobre lo que se refiere a la situación del señor García Asto anterior a septiembre del año 2000”. 54. Al finalizar los interrogatorios de los testigos el Estado añadió que “el reconocimiento de responsabilidad que hac[ía] el Estado e[ra] global y general por las consecuencias de la aplicación de la legislación de [19]92 mientras ella fue utilizada en el Perú”. 55. Además el Estado señaló, ante las preguntas que le fueran formuladas por el Tribunal, que había cesado la controversia en relación con los hechos reconocidos y 1 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 61; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.

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