11 que dicho reconocimiento incluía los hechos señalados en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con excepción de aquellos que “el Estado no ha[bía] tenido la posibilidad de pronunciarse” por considerar como hechos nuevos en el trámite ante la Corte (infra párrs. 63 a 79). 56. En su escrito de alegatos finales el Estado señaló que el reconocimiento sobre los hechos presentados por la Comisión y los representantes en el presente caso tenía por sentido reconocer que las condiciones institucionales en que se desarrollaron los procesos antes de septiembre del año 2000 eran tales que el Estado no ofreció alternativa razonable de defensa en ese período que permitieran establecer oportunamente cuáles eran las verdaderas condiciones de trato que se impuso a las [presuntas] víctimas. Este solo hecho es suficiente para que el Estado se sienta responsable por las violaciones que declaran haber sufrido las [presuntas] víctimas, especialmente el señor García Asto. 57. A raíz de lo anteriormente expuesto, se debe Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido facultada para declarar la responsabilidad internacional de Convención por violación a sus disposiciones2. indicar que la Corte aplica e interpreta la a su jurisdicción, es la un Estado Parte en la 58. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones3. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto. 59. En atención al reconocimiento efectuado por el Estado de los hechos anteriores a septiembre de 2000 contenidos en la demanda interpuesta por la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre éstos, los cuales se tienen por establecidos según los párrafos 97.1 a 97.28, 97.53 a 97.55, 97.60 a 97.63, 97.67 a 97.86, 97.120 a 97.125 y 97.131 a 97.137 de esta Sentencia. 60. La Corte estima que dicho reconocimiento estatal constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. 61. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado 2 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 64. 3 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 65; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos