113 tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos193. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. 268. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a las víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales194. 269. Al fijar la indemnización por daño inmaterial en el presente caso, se debe considerar que, de conformidad con el reconocimiento de los hechos anteriores a septiembre de 2000 realizado por el Estado, se demostró que los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas fueron sometidos a un régimen especial de detención durante su primer año de condena, estuvieron privados de libertad personal por un largo período sin haber sido detenidos con orden judicial o en flagrante delito, bajo condiciones de detención inadecuadas y fueron sometidos a un proceso indebido. Este Tribunal considera que se puede presumir que las violaciones de esta naturaleza causan daños morales a quien las padece195. 270. En razón de lo expuesto, la Corte estima pertinente fijar en equidad la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño inmaterial a favor cada uno de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas. 271. Además, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, una suma adicional a favor del señor Urcesino Ramírez Rojas por concepto de daño inmaterial correspondiente a US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 193 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 282; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 82; y Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 158. 194 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 285; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 131; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 83. 195 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 4, párr. 160; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 244; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 144, párr. 300; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 142, párr. 217.

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