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suprema -como llamamos en el Perú a las decisiones jurisdiccionales de
última instancia que por tal razón adquieren a plenitud la validez de la cosa
juzgada- constituye un precedente de observancia obligatoria para todas
autoridades jurisdiccionales del Perú7. Nuevamente esta ejecutoria de la
Corte Suprema establece criterios estrictos en la interpretación penal que
garantizan que el derecho vigente en el Perú -que como lo reconoce la
sentencia a la que se suma mi voto singular- es compatible con el principio
de legalidad consagrado en el artículo 9º de la Convención- ha de aplicarse,
por mandato de la Corte Suprema, en un marco de razonabilidad y
proporcionalidad que lo hace congruente con el respeto a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución y con los derechos humanos
protegidos por la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Noveno: Que, es de significar que el delito de terrorismo
básico- artículo dos del decreto ley número veinticinco mil cuatrocientos
sesenta y cinco-, contiene un elemento teleológico, esto es exige una
especialidad del elemento intencional, que se expresa- en elemento
subjetivo tipificante-, en cuanto a su finalidad ultima, es la subversión
de régimen político ideológico establecido constitucionalmente y que en
estricto sentido es el bien jurídico tutelado, de suerte que la acción
proscrita y razón de ser de la configuración típica es de una perspectiva
final es la sustitución o variación violenta del régimen constitucional, tal
como se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional del
quince de noviembre del dos mil uno, recaída en el Asunto Defensoría
del Pueblo contra Legislación sobre Terrorismo Especial, expediente
número cero cero cinco- dos mil uno- AI/TC; que respetando en su
esencia los principios constitucionales sentados por la sentencia del
Tribunal Constitucional del tres de enero del dos mil tres, es del caso
precisar que los alcances generales del aludido tipo penal; que esta
figura penal exige, desde la tipicidad objetiva, que el sujeto activo la
realice de una a dos modalidades de acción típica centradas en la
perpetración de delitos contra bienes jurídicos individuales, vida,
integridad corporal, libertad y seguridad personal y contra el patrimoniocontra los bienes jurídicos colectivos, seguridad de los edificios, vías o
medios de comunicación o trasporte, torres de energía o transmisión,
instalaciones de motrices o cualquier otro bien o servicio; asimismo,
requiere concurrentemente que el agente utilice determinados medios
típicos: los catastróficos artefactos explosivos materias explosivas y los
que tenga entidad para ocasionar determinados y siempre graves
efectos dañosos; y, por último debe producir concretos resultados
típicos: estragos, grave perturbación de la tranquilidad pública, y
afectación de las relaciones internacionales o de la seguridad sociedad y
del Estado; que a ello se une, desde la tipicidad subjetiva el dolo del
autor, sin perjuicio de tomar en cuenta la específica intencionalidad
antes mencionada; que tratándose de una interpretación de un tipo
penal de especial importancia que en rigor complementó la llevada a
cabo por el Tribunal Constitucional es el caso otorgarle al caso de
7
En la parte resolutiva, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República resolvió:
“ESTABLECIERON como precedente vinculante lo estipulado en el noveno fundamento jurídico de esta
ejecutoría suprema, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano …”
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