16
solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente11.
84.
La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que
los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos
humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia12.
85.
Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los
elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, las representantes y
el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver
que les fue solicitada por el Presidente, así como la prueba testimonial rendida ante
la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del
presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica,
dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
86.
La Comisión remitió declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario
público (affidávits), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de
18 de marzo de 2005 (supra párr. 24). Asimismo, entre la prueba ofrecida por la
Comisión se encuentran los dictámenes periciales rendidos ante fedatario público y
ante este Tribunal en el caso De La Cruz Flores contra el Perú, los cuales, de
conformidad con lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de
2005 (supra párr. 24), fueron incorporados como prueba documental en el presente
caso. Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación:
TESTIMONIOS
1. Urcesino Ramírez Rojas, presunta víctima
11
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 72; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6,
párr. 38; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1, párr. 82.
12
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 73; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
10, párr. 35; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 39.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos