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beneficios procesales y de ejecución penal en casos de tráfico ilícito de drogas y
el terrorismo.
En abril de 1992 el entonces Presidente Fujimori llevó a cabo un golpe de Estado
y pretendió “[p]acificar [a]l país dentro de un marco jurídico que garanti[zara] la
aplicación de sanciones drásticas a los terroristas”. En estas circunstancias,
nacieron dos Decretos Leyes: el No. 25.475 de mayo de 1992, en el que se
establecía la penalidad y los procedimientos para la investigación, la instrucción y
el juicio del delito de terrorismo, el cual se encuentra vigente hasta hoy en día, y
el No. 25.659 de agosto de 1992, que instituyó el delito de traición a la patria en
modalidad terrorista.
El Decreto Ley No. 25.475 “infracciona el principio de legalidad penal, al incumplir
los requerimientos de taxatividad y certeza”, sin los cuales es imposible extender
garantía y seguridad al ciudadano que no será procesado o condenado por un
comportamiento impreciso o mal definido. El artículo dos de dicho Decreto Ley
tipifica el delito del terrorismo, describe el tipo sin mucha precisión, establece
múltiples conductas sancionables, sin darles ningún tipo de magnitud o cualidad,
y menciona la realización de actos contra una diversidad de bienes jurídicos
tutelados. Además, la descripción del medio a través del cual se lleva a cabo el
acto es también vaga, y el tipo de consecuencias es también muy impreciso. Las
mismas críticas se extienden al artículo cuatro del Decreto Ley No. 25.475, en el
cual se tipifica la colaboración con el terrorismo y se utiliza una “holgura”
inclusive mayor que la vigente hasta ese momento en los términos utilizados. La
pena privativa de libertad es igual para la autoría del delito, así como para la
cooperación.
Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 no garantizaba el debido proceso, ya
que se encarga la investigación del delito a la policía y se limita la participación
del Ministerio Público. Se limita, además, “la intervención del defensor del
implicado, [...] prohíbe durante la instrucción cualquier tipo de libertad, salvo la
incondicional[,] y no permite [...] como testigos a los policías que intervinieron
en la elaboración del atestado policial”.
El Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003 en
la que se refirió al Decreto Ley No. 25.475, y declaró inconstitucionales sólo
algunos artículos del mismo. En relación con el artículo 2 del referido Decreto
Ley, el cual no fue declarado inconstitucional, no es posible que un texto penal
tan mal redactado, con la finalidad de abarcar una cantidad máxima de
conductas, pueda ser considerado como una norma “que posibilit[e] que el
ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda
diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido”.
El fundamento No. 78 bis de la sentencia “no corrige los vicios de la fórmula
típica examinada, pues si se habla de la concurrencia de los tres elementos
objetivos, o ‘modalidades’ del tipo […], además de la intencionalidad, subsiste
aún el dilema en torno a si estamos frente a pluralidad de actos o ante un s[ó]lo
comportamiento y su resultado material o su móvil o propósito, complementario
del dolo”.
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