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o sean puestos en libertad sin perjuicio de que el proceso continúe, [a]l no
considerar la nueva legislación para efectos de la libertad provisional, los años
que han pasado detenidas aquellas personas a quienes se les decretó la nulidad
de la sentencia”;
g)
la forma en que es computado el tiempo efectivo de privación de libertad
para crear una ficción de nueva detención preventiva por razón del nuevo
proceso, es arbitrario y vulnera en forma actual y continua la garantía del artículo
7.3 de la Convención Americana. El término de casi catorce años que lleva
detenido el señor Urcesino Ramírez Rojas, sin una decisión judicial definitiva, es
intrascendente para el Estado peruano, además de resultar de por sí “excesivo,
irrazonable y falto de proporcionalidad”;
h)
los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del
ejercicio de la libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en
aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea
porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende
evadir la aplicación de la pena. Tal orientación no se refleja en las decisiones
judiciales adoptadas a lo largo del nuevo proceso a que está sometido Urcesino
Ramírez Rojas, con lo cual se hace evidente además la violación al derecho de la
libertad en lo que trata el artículo 7.5 de la Convención Americana;
i)
el Juez peruano tenía la facultad y la obligación de conceder de oficio la
libertad, mediante liberación condicional, al revisar que no exista una imputación
suficientemente sólida en contra del procesado, liberación que se podía dar en
cualquier momento;
j)
el único recurso procedente a nivel interno para pedir la libertad del señor
Urcesino Ramírez Rojas, dado el estado del procesamiento, “es la solicitud de
revocatoria del mandato […], o la modificación del mandato de detención
preventiva por el de comparecencia restringida”. Este recurso de revocatoria del
mandato “es el que ha agotado reiteradamente el defensor de[l señor] Urcesino
Ramírez Rojas, recurso que no ha prosperado al negarse el juez de conocimiento
a considerar las nuevas pruebas existentes en el proceso”;
k)
el Estado peruano aceptó los hechos de incomunicación durante el período
en que estuvieron detenidos en dependencias policiales Wilson García Asto por 12
días, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.c) y d) del Decreto Ley N°
25475, y Urcesino Ramírez Rojas, por 14 días hasta que fueron llevadas ante un
juez. Tales hechos son violatorios del artículo 7.5 de la Convención;
l)
la incomunicación que estaba autorizada en el Decreto Ley 25475, para un
plazo de 15 días, resulta claramente excesivo, en violación a lo establecido en el
artículo 7.3 de la Convención;
m)
las presuntas víctimas se vieron privadas del derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención. Estos hechos conforman una violación del
artículo 7.6 de la Convención; y
n)
durante la tramitación del proceso interno contra Urcesino Ramírez Rojas,
y durante la detención y tramitación del proceso contra Wilson García Asto hasta
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