60 o sean puestos en libertad sin perjuicio de que el proceso continúe, [a]l no considerar la nueva legislación para efectos de la libertad provisional, los años que han pasado detenidas aquellas personas a quienes se les decretó la nulidad de la sentencia”; g) la forma en que es computado el tiempo efectivo de privación de libertad para crear una ficción de nueva detención preventiva por razón del nuevo proceso, es arbitrario y vulnera en forma actual y continua la garantía del artículo 7.3 de la Convención Americana. El término de casi catorce años que lleva detenido el señor Urcesino Ramírez Rojas, sin una decisión judicial definitiva, es intrascendente para el Estado peruano, además de resultar de por sí “excesivo, irrazonable y falto de proporcionalidad”; h) los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende evadir la aplicación de la pena. Tal orientación no se refleja en las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del nuevo proceso a que está sometido Urcesino Ramírez Rojas, con lo cual se hace evidente además la violación al derecho de la libertad en lo que trata el artículo 7.5 de la Convención Americana; i) el Juez peruano tenía la facultad y la obligación de conceder de oficio la libertad, mediante liberación condicional, al revisar que no exista una imputación suficientemente sólida en contra del procesado, liberación que se podía dar en cualquier momento; j) el único recurso procedente a nivel interno para pedir la libertad del señor Urcesino Ramírez Rojas, dado el estado del procesamiento, “es la solicitud de revocatoria del mandato […], o la modificación del mandato de detención preventiva por el de comparecencia restringida”. Este recurso de revocatoria del mandato “es el que ha agotado reiteradamente el defensor de[l señor] Urcesino Ramírez Rojas, recurso que no ha prosperado al negarse el juez de conocimiento a considerar las nuevas pruebas existentes en el proceso”; k) el Estado peruano aceptó los hechos de incomunicación durante el período en que estuvieron detenidos en dependencias policiales Wilson García Asto por 12 días, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.c) y d) del Decreto Ley N° 25475, y Urcesino Ramírez Rojas, por 14 días hasta que fueron llevadas ante un juez. Tales hechos son violatorios del artículo 7.5 de la Convención; l) la incomunicación que estaba autorizada en el Decreto Ley 25475, para un plazo de 15 días, resulta claramente excesivo, en violación a lo establecido en el artículo 7.3 de la Convención; m) las presuntas víctimas se vieron privadas del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención. Estos hechos conforman una violación del artículo 7.6 de la Convención; y n) durante la tramitación del proceso interno contra Urcesino Ramírez Rojas, y durante la detención y tramitación del proceso contra Wilson García Asto hasta

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