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inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia146. El simple
conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa
garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración
ante el juez o autoridad competente147.
110. En el caso del señor Wilson García Asto, éste no fue puesto a disposición de
autoridad judicial competente sino hasta 17 días después de su detención (supra
párrs. 97.11 y 97.20).
111. Además, la Corte aprecia que el Decreto Ley No. 25.659 de 1992, vigente al
momento en que se llevaron a cabo los procesos contra las supuestas víctimas,
denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte
de las personas involucradas en casos de terrorismo o traición a la patria (supra
párr. 97.2).
Dicha norma fue modificada por el Decreto Ley No. 26.248,
promulgado el 25 de noviembre de 1993 (supra párr. 97.2) que permitió, en
principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos
de terrorismo. El texto de la norma modificada estableció, inter alia, que el “Juez
Penal Especializado de Terrorismo e[ra] competente para conocer la Acción de
Hábeas Corpus, [y] en su defecto, el Juez Penal ordinario”. Sin embargo, la norma
modificada establecía que “no [eran] admisibles [dichas acciones de hábeas corpus]
sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en
trámite o resuelto”.
112. El Tribunal ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de
amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de
varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención]
y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”148.
113. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al
ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección
internacional de los derechos humanos149. En este sentido, la inexistencia de
recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El
artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo
de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso
judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales150.
146
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 78; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 114; y Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 142, párr. 96.
147
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 78.
148
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 42;
y cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 90; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 128; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 142, párr. 97; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 33.
149
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 92; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 130; y Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 144, párr. 239.
150
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 92; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 130; y Caso
19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194.
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