67 119. Por su parte, el Código Procesal Penal del Perú, aplicable durante la detención de la presunta víctima en el nuevo proceso seguido en su contra, establece en su artículo 135, modificado por la Ley No. 27.226 publicada el 17 de diciembre de 1999, los requisitos para que el juez pueda dictar el mandato detención: a) prueba suficiente que vincule al imputado como autor o participe de un delito; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años, y c) que existan elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Además, dicha norma señala que la pena prevista en la ley no constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir la justicia. Por último, dicho artículo establece que la variación del mandato de detención será procedente cuando “nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. 120. Por su parte el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 27.553 publicada el 13 de noviembre de 2001, establece que la duración de la detención no será mayor de “nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de delitos […] de […] terrorismo […] el plazo límite de detención se duplicará”, siendo éste de un total de 36 meses. Además, dicha norma estipula que al vencimiento de dicho plazo, “sin haberse decretado la sentencia en primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado”. 121. En relación con la libertad provisional, el artículo 182 del Código Procesal Penal establece que el procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitarla cuando “nuevos elementos del juicio permitan razonablemente prever que”: 1. la pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en la acusación escrita; 2. se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria y 3. que el procesado cumpla con la caución fijada o en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal. 122. A su vez, el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 926 de 20 de febrero de 2003 establecía, en relación con la excarcelación, que “[l]a anulación declarada conforme [a dicho] Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”. 123. La primera disposición complementaria del Decreto Legislativo No. 926, concordante con el artículo 4 del mismo dispositivo legal, establecía que el plazo límite de detención establecido en el artículo 137 (supra párr. 120) del “Código Procesal Penal en los procesos en los que se aplique [dicho] Decreto Legislativo[,] se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación”. 124. La anulación del proceso penal seguido en el fuero común ante jueces sin rostro contra el señor Wilson García Asto fue hecha el 15 de enero de 2003 por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la decisión de 27 de noviembre de 2002 que había declarado infundado el hábeas corpus interpuesto a su favor y ordenó la remisión del expediente a la autoridad competente, dentro del término de 48 horas, para que se dispusiera el trámite de ley correspondiente (supra párr. 97.31). Sin embargo fue hasta el 10 de marzo de 2003

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