71 140. El 1 de septiembre de 2004 el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentada por la defensa del señor Urcesino Ramírez Rojas el 13 de julio de 2004 (supra párr. 97.109). Al analizar el caso, el Juez del Primer Juzgado Penal consideró que el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima había dictado mandato de detención contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, es decir, al existir probanza suficiente que vinculara al imputado como autor o participe del delito, la sanción a imponerse al procesado superaba los cuatro años de pena privativa de libertad, y “dada la gravedad de los hechos e[ra] previsible que el procesado trat[aría] de eludir la acción de la justicia perturbando así la actividad probatoria”. 141. El Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo declaró que del análisis de lo actuado hasta el momento, no se desprende que se configuren nuevos actos que enerven la situación jurídica del recurrente como para que meritúe en variación de la medida coercitiva, y siendo además que al existir verosimilitud en los hechos denunciados, conforme se desprende de la investigación policial plasmada en el atestado policial, y estando a la gravedad de los hechos, el mandato de detención se encuentra arreglado a Ley, por lo que la medida de coerción personal debe continuar […] 142. El 19 de noviembre de 2004 la Sala Penal Nacional, al resolver el recurso de apelación del auto de 1 de septiembre de 2004 del Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo (supra párr. 97.114), confirmó dicho auto reiterando que “no se ha[bían] dado elementos que p[usieran] en cuestionamiento la suficiencia de las pruebas que fueron consideradas por el A quo para declarar la medida de detención dictada al recurrente, resultando insuficientes para tal propósito las diligencias instructorias, lo que hace necesaria la aplicación excepcional del mandato de detención, como medida asegurativa personal, a efectos de permitir el desarrollo adecuado del proceso”151. 143. De lo anterior se desprende que el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo, a más de 14 años de dictada dicha medida cautelar, no presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas. 144. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra. X ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (GARANTÍAS JUDICIALES) 151 Cfr. resolución No. 216 emitida por la Sala Penal Nacional el 19 de noviembre de 2004 (expediente de affidávits y sus observaciones, folios 6015 a 6017).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos