100 dignidad, pues, el Estado Peruano [l]e detuvo arbitrariamente en [su] propio domicilio, sin mandato judicial y sin que estuviera en flagrante delito, acusándo[le] como autor de delito de terrorismo, sin más pruebas que sus propias interpretaciones carentes de toda vinculación con el delito que se [l]e imputó”; f) el calificativo de “terrorista” o “terruño” le fue concedido al señor Urcesino Ramírez Rojas al habérsele sindicado como “autor del delito de terrorismo, antes de que se dem[ostrara su] responsabilidad en un proceso, violando así [su] derecho al honor y dignidad personal”; g) los vejámenes a los que fueron sometidos el señor Urcesino Ramírez Rojas y su familia, así como “los tratos humillantes e indignos que […] sig[e] viviendo, han afectado [su] salud mental [y su] autoestima”; h) la documentación que incautó la Policía al señor Urcesion Ramírez Rojas, y que consideró como “material subversivo”, posee una naturaleza académica y formarían parte de cualquier banco de datos de un profesional. El ejercicio de una libertad reconocida por la Convención, de expresar o participar en grupos que tienen un pensamiento común, “condujo al Estado a violar [su] derecho a la Protección a la honra y a la dignidad” establecido en el artículo 11 de la Convención en conexión con el artículo 13 de la misma; i) la conducta del señor Urcesino Ramírez Rojas “sólo constituyó el ejercicio de su derecho a buscar y recibir información”. En el ejercicio de este derecho y en su calidad de asesor parlamentario “recibió información vincula[da] a la organización subversiva sendero luminoso”; j) j) “los hechos expuestos en su totalidad también afectaron y trascendieron a [los] entornos familiares [de las presuntas víctimas]; las condiciones de [sus] detenciones[,] los constantes traslados que imposibilitaban la visita de [sus] familiares, así como las condiciones en las que [se] encontr[aban], provoc[ó] sufrimientos y constantes preocupaciones a [sus] familia[s]”, por lo cual el Estado “ha violado el artículo 5 en conexión con el derecho a la protección a la familia (artículo 17)”; y k) el régimen penitenciario establecido por la legislación antiterrorista restringía las visitas a los familiares directos, lo cual constituye no sólo una violación del artículo 5.3 de la Convención, sino también del artículo 17 de la misma. Alegatos del Estado 238. El Estado no presentó argumentos en relación con los artículos 11, 13 y 17 de la Convención. Consideraciones de la Corte. 239. El artículo 11 de la Convención establece que:

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