12 (supra párr. 59) como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente con posterioridad a septiembre de 2000 (infra párr. 98). 62. El Tribunal procederá en los capítulos correspondientes a establecer las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos por el Estado con anterioridad a septiembre de 2000, de conformidad con la Convención Americana y tomando en cuenta lo señalado por el Perú en la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales (supra párrs. 33 y 36). b) Supuestos hechos nuevos argumentados por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos 63. Durante la audiencia pública el Perú señaló que existían una serie de “hechos de detalle” que agregaba el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes a los cuales “el Estado no ha[bía] tenido oportunidad de pronunciarse”, sin especificar a qué hechos en particular hacía referencia. 64. Las representantes sometieron al Tribunal hechos referidos a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas, por supuestos maltratos durante su detención preventiva en centros policiales, el régimen carcelario al que fueron sometidas durante los primeros meses de su detención y por las condiciones carcelarias en los distintos penales en los que estuvieron recluidas. Algunos de estos hechos fueron señalados en la Comisión en su demanda. Sin embargo, existe controversia en relación con los supuestos maltratos ocurridos al señor Wilson García Asto en sede policial al momento de su detención en 1995, así como por los supuestos eventos ocurridos en el establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro” en Lima, Perú (en adelante “penal Castro Castro”) entre el 6 y 9 de mayo de 1992, donde estuvo recluido el señor Urcesino Ramírez Rojas. 65. En su escrito de alegatos finales el Estado señaló que [e]n la audiencia […] no objet[ó] las alegaciones sobre hechos presentadas por la Comisión. Luego de los testimonios declaró que extend[ía] esta no objeción a los hechos alegados por las víctimas. 66. Sin embargo, el Perú añadió “que ni el señor García Asto ni el señor Ramírez Rojas ha[bían] presentado ninguna demanda o denuncia ante las autoridades competentes del Estado sobre [los] hechos [nuevos alegados por las representantes], ni siquiera después de noviembre del año 2001, y que en esta medida, no ha[bía] tenido la oportunidad de evaluar formalmente si las víctimas t[enían] o no un caso legal en forma que les permita reclamar una indemnización”. 67. En consecuencia, el Estado consideró que “sin perjuicio de mantener el reconocimiento a los hechos conforme a la declaración ya formulada, t[enía] a su favor una excepción de agotamiento previo de recursos internos que hac[ía] valer […] como cuestión de fondo [sic]. Esto en la medida en que, conforme a la Comisión, se trata en este caso de hechos nuevos, a los que el Estado no ha tenido la oportunidad formal de contestar”.

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