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(supra párr. 59) como los que resulten probados del conjunto de elementos que
obran en el expediente con posterioridad a septiembre de 2000 (infra párr. 98).
62.
El Tribunal procederá en los capítulos correspondientes a establecer las
consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos por el Estado con anterioridad a
septiembre de 2000, de conformidad con la Convención Americana y tomando en
cuenta lo señalado por el Perú en la audiencia pública y en su escrito de alegatos
finales (supra párrs. 33 y 36).
b) Supuestos hechos nuevos argumentados por las representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos
63.
Durante la audiencia pública el Perú señaló que existían una serie de “hechos
de detalle” que agregaba el escrito de solicitudes y argumentos de las
representantes a los cuales “el Estado no ha[bía] tenido oportunidad de
pronunciarse”, sin especificar a qué hechos en particular hacía referencia.
64.
Las representantes sometieron al Tribunal hechos referidos a la presunta
violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en
perjuicio de las presuntas víctimas, por supuestos maltratos durante su detención
preventiva en centros policiales, el régimen carcelario al que fueron sometidas
durante los primeros meses de su detención y por las condiciones carcelarias en los
distintos penales en los que estuvieron recluidas. Algunos de estos hechos fueron
señalados en la Comisión en su demanda. Sin embargo, existe controversia en
relación con los supuestos maltratos ocurridos al señor Wilson García Asto en sede
policial al momento de su detención en 1995, así como por los supuestos eventos
ocurridos en el establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro” en Lima, Perú
(en adelante “penal Castro Castro”) entre el 6 y 9 de mayo de 1992, donde estuvo
recluido el señor Urcesino Ramírez Rojas.
65.
En su escrito de alegatos finales el Estado señaló que
[e]n la audiencia […] no objet[ó] las alegaciones sobre hechos presentadas por
la Comisión. Luego de los testimonios declaró que extend[ía] esta no objeción
a los hechos alegados por las víctimas.
66.
Sin embargo, el Perú añadió “que ni el señor García Asto ni el señor Ramírez
Rojas ha[bían] presentado ninguna demanda o denuncia ante las autoridades
competentes del Estado sobre [los] hechos [nuevos alegados por las
representantes], ni siquiera después de noviembre del año 2001, y que en esta
medida, no ha[bía] tenido la oportunidad de evaluar formalmente si las víctimas
t[enían] o no un caso legal en forma que les permita reclamar una indemnización”.
67.
En consecuencia, el Estado consideró que “sin perjuicio de mantener el
reconocimiento a los hechos conforme a la declaración ya formulada, t[enía] a su
favor una excepción de agotamiento previo de recursos internos que hac[ía] valer
[…] como cuestión de fondo [sic]. Esto en la medida en que, conforme a la
Comisión, se trata en este caso de hechos nuevos, a los que el Estado no ha tenido
la oportunidad formal de contestar”.
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