4 65. Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional la norma implícita que se deriva de la frase "El que provoca, crea o mantiene", en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: "El que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella (...)(negrita en el original)". (…) 77. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que el texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un mensaje que posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido. Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con la necesidad de precisar el alcance de la expresión "actos" que debe ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta delimitación conceptual (negrita en el original)l. 78. En consecuencia, el artículo 2º de Decreto Ley 25475 subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia (…) 78bis. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.” Reconocimiento significativo a la interpretación del derecho vigente en el juzgamiento ordinario de los delitos de terrorismo en el Perú VIII. Cabe dejar sentado que la interpretación del derecho vigente en el Perú formulada, por expertos de la comunidad de derechos humanos, admite el significativo avance logrado en el ejercicio del ius puniendi del Estado como resultado de los aportes provenientes de la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces referida. Al respecto, comentándola, la Defensoría del Pueblo ha hecho referencia a: “1 (…) un derecho penal democrático, que implica el respeto del programa penal de la Constitución, los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,

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