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terrorismo.
Su hijo fue trasladado a la Capilla de Juliaca, donde se quedó hasta el 16 de
diciembre de 2002, cuando lo trasladaron de nuevamente al penal Castro Castro.
Después de la detención de su hijo la vida cotidiana de su familia cambió. La
presunta víctima había iniciado el pequeño negocio al que la familia se dedicaba.
Ese negocio era el único ingreso de la familia. Su hijo Wilson García Asto iba a
ser el primer profesional en su familia. Después de la detención de su hijo, sus
demás hijos se quedaron en la casa para encargarse del negocio que sustentaba
los gastos de la defensa de la presunta víctima.
Además de los efectos financieros, la encarcelación de su hijo afectó la salud
física y mental de toda la familia. Su hijo Gustavo, hermano menor de la
presunta víctima, empezó a quejarse de dolores en los ojos. La testigo lo llevó a
varios hospitales y le hicieron varios estudios de la vista. Concluyeron que estaba
enfermo de los nervios. Gustavo era muy apegado a la presunta víctima,
compartían un cuarto y asistían juntos a la universidad. Después de la detención
de su hermano, Gustavo dejó de asistir a la universidad porque le afectó la
reacción de sus compañeros de clase. Por otro lado, su hija Elisa, hermana de la
presunta víctima, también sufrió problemas de salud; se quejaba de dolor de su
pierna y también del estómago. Igual que su hermano Gustavo, Elisa dejó de
estudiar en la universidad.
PERITAJES
1. José Daniel Rodríguez Robinson, abogado
El Decreto Legislativo No. 635 de 3 abril de 1991 sancionó el Código Penal
Peruano, el cual derogaba el anterior cuerpo de normas en la materia e incluía en
su Título XIV, denominado “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, el Capítulo II
que contenía las distintas modalidades de terrorismo. Esta legislación
antiterrorista suponía un delito de peligro, es decir, sancionable con la sola
potencialidad de daño al bien jurídico tutelado, sin requerir la materialización de
un resultado concreto. La descripción del artículo 319 (delito de terrorismo) del
Código Penal de 1991 constituía un tipo penal abierto que pretendía evitar
lagunas de impunidad y que fuera el propio operador penal quien, por medio de
la interpretación, definiera y cerrara la hipótesis de tipificación. El referido
Código Penal incluía las siguientes modalidades: terrorismo, terrorismo agravado,
colaboración, asociación terrorista y desaparición de personas. Esta legislación
antiterrorista no establecía penas máximas, con excepción del delito de
asociación terrorista, para el cual se establecía pena privativa de libertad máxima
de 20 años. Las penas para los delitos de terrorismo eran de una severidad
considerable.
La modalidad básica del delito de terrorismo tipificada por el artículo 2 del
Decreto Ley No. 25.475 no presentaba grandes diferencias en relación con el tipo
consagrado en el Código Penal de 1991, ya que continuaba siendo un tipo abierto
con diversas conductas alternativas. Además, se describieron acciones tales como
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