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159. El Principio trigésimo sexto del Conjunto de Principios para la Protección de
Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las
Naciones Unidas, establece que:
1.
[s]e presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito
y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al
derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias
para su defensa156.
[…]
160. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye
un fundamento de las garantías judiciales. En el presente caso, dicha garantía
judicial no fue respetada por el Estado. La sentencia de primera instancia de 30 de
septiembre de 1994 en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas desestimó los
argumentos y las pruebas presentados por éste, al señalar que “las mismas […]
resulta[ban] insubsistentes por cuanto ello[, refieriéndose a su inocencia,] no ha[bía]
sido aparejado [sic] con ninguna otra prueba que dem[ostrara] su inculpabilidad”
(supra párr. 97.83). Al presumir la culpabilidad del señor Urcesino Ramírez Rojas,
requiriendo a su vez que sea el propio señor Urcesino Ramírez Rojas el que
demuestre su inculpabilidad, el Estado violó el derecho de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la
misma.
*
161. Tal y como se señaló en los párrafos 153 y 154 de la presente Sentencia, el
artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el
derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación
contra la presunta víctima. Por lo anterior, y con base en el reconocimiento de
hechos realizado anteriores a 2000, la Corte considera que el Estado violó el artículo
8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
señor Urcesino Ramírez Rojas.
*
162. En cuanto al análisis del plazo razonable en el primer proceso seguido en
contra del señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal observa que transcurrieron
más de 38 meses desde que la presunta víctima fuera detenida (supra párr. 97.70)
hasta que fuera condenada en primera instancia (supra párr. 97.83), más de 48
meses desde la detención hasta la confirmación de la sentencia en segunda instancia
(supra párr. 97.85) y más de 8 años en total desde la detención hasta la
desestimación del recurso de revisión interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia
(supra párr. 97.86). A raíz del reconocimiento de estos hechos realizado por el
Estado, el Tribunal considera que dicha demora constituyó per se una violación del
156
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de
diciembre de 1988, Principio 36.
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