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c)
“[e]n la estructuración de la tipificación [del artículo 5 del Decreto Ley
No. 25.475], se pretendió ir más allá de la realización de los actos delictivos
concretos, sin poner énfasis en la consumación de éstos. Así, esta disposición
legal determina un cambio sustancial de un derecho penal de acto, que
sanciona las conductas ilícitas de las personas, a un derecho penal de autor”.
La “expansión del derecho penal sustantivo […], también se manifestó en la
tipificación de los llamados actos de colaboración con el terrorismo”
establecidos en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475;
d)
con la creación de la figura delictiva de delito de colaboración con el
terrorismo, “se pretende adelantarse al momento de la comisión de los
hechos delictivos calificados como terrorismo, y de esa manera termina
calificando como delitos lo que constituyen según la doctrina actos
preparatorios del mismo”;
e)
la determinación penal del delito del terrorismo en cualquiera de sus
modalidades, actos de colaboración o afiliación a la organización terrorista,
requiere de la definición del tipo básico del delito de terrorismo prevista en el
artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475;
f)
el Decreto Ley No. 25.475 “al establecer penas mínimas sin especificar
el máximo legal de las penas aplicables, viola el principio de ‘nulla poena, sine
lege’”;
g)
el Decreto Ley No. 25.475 “no permite diferenciar las conductas
realizadas por el autor, co-autor, cómplice, instigador, colaborador y ejecutor,
lo cual también imposibilitó poder establecer sanciones acordes con el nivel
de responsabilidad del autor del delito dentro de la organización subversiva”;
h)
“el Decreto Legislativo [No.] 921 de [e]nero de 2003, establec[ió] el
máximo legal para los delitos previstos en los artículos 2, 3 (b) y (c), 4 y 5 en
cinco años mayor a la pena mínima”;
i)
el Estado violó el artículo 9 de la Convención en conexión con el
artículo 24 de la misma en agravio de las presuntas víctimas toda vez que “el
legislador no […] observ[ó] ningún criterio para diferenciar el otorgamiento de
los beneficios penitenciarios entre [personas condenadas por delito de
narcotráfico] y [por delito de terrorismo]”;
j)
el Decreto Legislativo [No.] 927 dispone en el artículo 3 “que la
redención de la pena por trabajo o educación obedece a razón de un día de
pena por siete días de labor efectiva”; y
k)
“el artículo 4 de la Ley Nº 26320 sobre delito de tráfico ilícito de
drogas” establece la redención de la pena [que] por el trabajo y educación se
establezca a razón de un día por cinco días de labor efectiva o estudio.
Alegatos del Estado
178.
En relación con el artículo 9 de la Convención el Estado señaló que:
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