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180.
El artículo 2 de la Convención determina que:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
181. La Constitución del Perú de 1993 establece en el artículo 2, inciso 24, literal
d), que:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
182. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos
tipos penales, a saber: terrorismo162, terrorismo agravado163, colaboración con el
terrorismo164, el cual ofrece, a su vez, varias hipótesis, y afiliación a organización
terrorista165.
183. El delito de terrorismo se encontraba tipificado en el artículo 319 del Código
Penal de 1991, vigente hasta el 5 de mayo de 1992, y con posterioridad a esa fecha
en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 (supra párrs. 97.1 y 97.2). De
conformidad con dichos artículos, comete el delito de terrorismo el que “provoca,
crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un
sector de ella” o el que “realiza actos contra la vida, [… la] seguridad personal[…] o
contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías [...], torres de
energía [...] o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o
artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave
perturbación de la tranquilidad pública”.
184. El artículo 320 del Código Penal de 1991, al describir el tipo penal de
terrorismo agravado establecía que la pena sería:
1.- Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de
integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza
como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece
a la organización en calidad de jefe, cabecilla o dirigente.
2.- Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se
producen lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados.
3.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si se hace participar a menores de
edad en la comisión del delito.
4.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si el daño en los bienes públicos o
privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la
población.
162
Cfr. artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475; y artículo 319 del Código Penal de 1991.
163
Cfr. artículo 320 del Código Penal de 1991.
164
Cfr. artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; y artículo 321 del Código Penal de 1991.
165
Cfr. artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475; y artículo 322 del Código Penal de 1991.
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