88 respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo166. 188. Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha advertido que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales167. 189. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita168. 190. En este sentido, corresponde al juez estrictamente a lo dispuesto por ésta, y adecuamiento de la conducta de la persona que no incurra en la penalización de actos no penal, al aplicar la ley penal, atenerse observar la mayor rigurosidad en el incriminada al tipo penal, de forma tal punibles en el ordenamiento jurídico169. 191. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido170. 192. A continuación el Tribunal procederá al análisis de la alegada violación del artículo 9 de la Convención en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas en relación con la compatibilidad de las disposiciones de la legislación peruana en materia de terrorismo con los principios de legalidad y retroactividad establecidos en la Convención Americana y posteriormente analizará los procesos a los que fueron sometidos las presuntas víctimas. a) Tipos penales en materia de terrorismo en la legislación peruana 193. En el presente caso son de aplicación los dispositivos legales que tipifican los delitos de colaboración, pertenencia y terrorismo agravado. Por lo que toca al tipo básico de terrorismo, la Corte ha tomado nota de la interpretación hecha por el 166 Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 90; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 126; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 80. 167 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 125; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 79. 168 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 81; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 169 Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 82. 170 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 105; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 168, párr. 106.

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