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delitos de colaboración y afiliación a una organizaciones terroristas en el primer
proceso seguido en su contra.
c) En relación con el segundo proceso penal seguido contra el señor Wilson García
Asto
203. El segundo proceso seguido en contra del señor García Asto comenzó el 15 de
enero de 2003 (supra párr. 97.31), con la anulación del primer proceso. En el nuevo
proceso la acusación fue hecha por el delito de afiliación a organizaciones terroristas
tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 97.32). Como
resultado de este nuevo proceso la presunta víctima fue absuelta el 5 de enero de
2004.
204. De conformidad con lo anteriormente señalado (supra párr. 195), la Corte no
ha encontrado elementos suficientes para concluir que existe una violación del
artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Wilson García Asto, al
aplicar en el nuevo proceso seguido en su contra el artículo 5 del Decreto Ley No.
25.475.
d) En relación con el primer proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez
Rojas
205. El señor Urcesino Ramírez Rojas fue sometido a dos procesos penales en el
fuero ordinario. El primer proceso se llevó a cabo ante jueces sin rostro y fue
condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad mediante sentencia de 30
de septiembre de 1994, dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima por el
delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 320, incisos 1 y 5 del Código
Penal de 1991, por una serie de hechos delictivos ocurridos en los años de 1987,
1988, 1989 y 1990 (supra párr. 97.83). Además se imputó al señor Urcesino
Ramírez Rojas el "participar en la reunión de coordinación entre la cúpula dirigencial
del Comité Regional y destacamentos armados de la agrupación sediciosa Sendero
Luminoso", "habérsele incautado en su domicilio abundante documentación
subversiva", y se señaló que, en relación con sus labores en el Ministerio de Finanzas
y posteriormente en el Congreso de la República, "deb[ía] entenderse que
aprovechándose del cargo que ocupaba en estas instituciones, se encontraba en
calidad de infiltrado[,] siendo su único propósito […] recabar información,
desplazamiento [y] planificar reuniones, las mismas que eran todo para la
agrupación sediciosa- Sendero Luminoso".
206. Al respecto la Corte considera, como lo ha señalado en otros casos174, que en
aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte
conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la
contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y
la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al
que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como
delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro
lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a
174
Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 104; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota
168, párr. 106.
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