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y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
señor Wilson García Asto.
*
230. El Tribunal ha tenido por probado que los familiares del señor Wilson García
Asto han padecido grandes sufrimientos y constantes preocupaciones como
consecuencia de las condiciones carcelarias degradantes e inhumanas en las que se
encontraba la presunta víctima, el aislamiento al que estaba sometido, la lejanía y
las dificultades de acceso a los diferentes penales en que se encontraba, los cuales
constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. (supra
párrs. 97.62 y 97.63).
231. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos
anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la
Corte considera que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores
Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Gustavo García Asto y Elisa García Asto.
b) En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio
del señor Urcesino Ramírez Rojas
232. En esta sección, la Corte se remite a las consideraciones generales señaladas
en los párrafos 216 a 223 y 227 de la presente Sentencia.
*
233. La Corte considera que las condiciones de detención impuestas al señor
Urcesino Ramírez Rojas (supra párrs. 97.120, 97.122 y 97.127), así como la
incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus
familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en
la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando
en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por
parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la Corte considera que el Estado es
responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas.
*
234. En relación con la afectación a la integridad personal de los familiares del
señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal ha tenido por probado que, a raíz de su
detención, su familia ha sufrido problemas de salud física, psicológica y emocional
(supra párrs. 97.133 a 97.139).
235. Por lo anterior, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas
al señor Urcesino Ramírez Rojas, la incomunicación, el régimen de aislamiento
celular y la restricción de visitas de sus familiares, así como los tratos humillantes
que recibía su familia al visitarle, constituyeron una vulneración de la integridad
psíquica y moral de éstos.
En consecuencia, tomando en consideración el
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