contarse el plazo de prescripción, la Comisión considera que no le corresponde efectuar tal determinación
que corresponde al derecho interno, sin que existan elementos para considerar que la misma es en sí misma
incompatible con el derecho a la protección judicial.
113. En este sentido, la Comisión concluye que en relación con la demanda civil de daños y
perjuicios, el Estado argentino no es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana.
114. Lo anterior, sin perjuicio de que el deber de reparar del Estado surge de su responsabilidad
internacional ya establecida en el presente informe. Dicho deber debe ser cumplido por el Estado sin que sea
necesario activar mecanismos judiciales adicionales a nivel interno para lograr la reparación que deriva de las
violaciones a la Convención Americana.
D.
Derecho a la integridad personal respecto de la madre de la presunta víctima
115. La Comisión recuerda que tanto la Corte como la Comisión Interamericana han indicado que
los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, pueden ser considerados, a su vez,
como víctimas114. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y
moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las
posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos115.
116. En el presente caso, tal como se indicó con anterioridad, la madre de José Luis Hernández,
Raquel San Martín de Hernández denunció desde el 6 de julio de 1989 ciertas dolencias que padecía su hijo y
que este no estaba recibiendo atención medica adecuada, sin lograr que este obtuviera dicha atención
durante los años que estuvo privado de libertad. Asimismo, también consta que cuando José Luis Hernández
fue internado en el Hospital San Martin de La Plata para ser intervenido quirúrgicamente, no se dio aviso a
sus familiares. Con esto, la Comisión estima acreditado que la privación de libertad de José Luis Hernández
sin acceso a tratamiento médico necesario durante varios años, generó una angustia particular a la madre, y
con esto el Estado vulneró el derecho a la integridad personal en su perjuicio.
117. En virtud de las razones anteriores, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la
Convención Americana en perjuicio de Raquel San Martín de Hernández.
VI.
CONCLUSIONES
118.
La Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación de los
derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Luis
Hernández. Además, la CIDH concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 en perjuicio de Raquel San Martín de
Hernández.
119. Asimismo, la CIDH que el Estado no es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respecto de la demanda civil de daños y
perjuicios.
114
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH.
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
115
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155. párr. 96.
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