etc.” Es en definitiva, por ende, la desigualdad en el trato por los motivos indicados lo que caracteriza a la discriminación. Ahora bien, siendo ello así, resulta que la discriminación tiene lugar en los casos, como el que nos ocupa, en que, a iguales, se les considera de manera diferente. De allí, por lo tanto, que la discriminación solo se concibe si, a personas que se encuentran en una misma o igual condición o situación jurídica, se les trata de manera distinta, afectando, así, el ejercicio o goce de sus derechos humanos. En tal orden de ideas se podría decir, por ejemplo, que si a niños o mujeres se les concediera un trato diferente de los que se le dan, respectivamente, a otros niños43 u otras mujeres44, afectando el reconocimiento o goce de sus derechos humanos, habría discriminación. Lo anterior implica, entonces, que puede haber diferencias en la situación de las personas en relación a sus derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte se ha inclinado por la misma perspectiva. Así, ha afirmado “que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”45, por lo que “no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.”46 Ahora bien, la Sentencia, sobre la base de lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia, afirma “que es posible concluir que la finalidad social de la Ley 54 de 1990 era la protección de la mujer y de la familia” y que si bien “entiende que las finalidades de la ley podrían considerarse como legítimas”47, estima, no obstante, “que no existe una justificación objetiva y razonable que permita colegir que la restricción en el acceso a una pensión de 43 Art. 19 de la Convención: “Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 44 Art. 4.5 de la Convención: “No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.” 45 OC-4/84 cit. párr. 56. 46 Idem, párr. 57. 47 Párr. 108. 12

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