sobrevivencia a través de una diferenciación basada en la orientación sexual
pueda ser necesaria para la protección de la familia”48.
Pero, la Sentencia, parece no solo olvidar su recién citada jurisprudencia y no
considerar lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la
Convención, en cuanto a que “(l)a familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, sino que lo
que en realidad parece hacer es jurídicamente igualar o asimilar la situación de
la unión de hecho o civil entre personas del mismo sexo con la del matrimonio,
lo que, ciertamente, no corresponde conforme al estado actual del
ordenamiento jurídico interamericano y a una correcta interpretación de la
Convención.
En efecto, es indiscutible, es de toda evidencia que el matrimonio y la unión
civil o de hecho son dos realidades distintas, con características diferenciadas y
regulaciones nacionales diferentes en los Estados en contemplan a estas
últimas. Tanto es así que, como ya se indicó, en algunos Estados Partes de la
Convención se ha consagrado la institución de la unión civil o de hecho
coexistiendo con el matrimonio e incluso, en alguno de esos Estados, mientras
el matrimonio es previsto únicamente entre personas del mismo sexo, la unión
civil o de hecho lo es también entre personas de distinto sexo.
En síntesis, tratándose de dos instituciones distintas, matrimonio y unión civil
y, además, siendo solo la primera contemplada en la Convención, no resulta
procedente invocar, en el caso de autos, la discriminación, dado que la
situación jurídica en que se encontraba la presunta víctima no era igual a la de
uno de los contrayentes del matrimonio.
Es por lo señalado, que se podría afirmar que lo resuelto en la Sentencia
podría conducir a la conclusión, entre otras, de que todos los Estados Partes de
la Convención que no hayan reconocido en sus legislaciones internas o
nacionales la unión de hecho o civiles entre personas del mismo sexo, que son,
como se señaló precedentemente, la gran mayoría, estarían incurriendo en un
hecho ilícito internacional, lo que no parecería ser procedente.
Finalmente, una acotación adicional al efecto. Lo dispuesto en el artículo 1.1 de
la Convención49 y, por ende, lo pertinente a la mencionada obligación de no
discriminar, impregna a todos los derechos humanos consagrados en ella, de
modo que tal disposición no debería ser interpretada y aplicada aisladamente,
sino que en íntima vinculación con tales derechos.50 La obligación de no
48
Párr.128.
49
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.”
50 Párr. 93 y Opinión Consultiva OC-4/84, cit. párr. 53.
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