discriminar no tiene, entonces, existencia autónoma o independiente de dichos derechos. De modo que lo que procede, cuando se interpreta, es determinar el sentido y alcance de la norma correspondiente, entendiendo que ella refleja a lo que los Estados Partes de buena fe convinieron al respecto y que, en ese marco, procuraron establecer una distinción más no una discriminación. CONCLUSIÓN. Del mérito de autos consta que las pretensiones de los solicitantes se satisficieron plenamente por parte del Estado con bastante antelación al sometimiento del caso ante la Corte. Igualmente, es evidente que, al momento en que, en el ámbito nacional, se le negó a la presunta víctima la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivencia, no existía obligación jurídica internacional de reconocer las uniones de hecho entre personas de distinto sexo y, consecuentemente, de obtener tal pensión en base a dicha unión. Finalmente, también es indiscutible que, por lo tanto, no pudo haber discriminación, menos aún con relación a una institución diferente, cual es el matrimonio. Visto lo anterior, no se comprende, en consecuencia, la razón por la que este caso fue sometido por la Comisión a la decisión de la Corte, ni menos aún los motivos por los que ésta resolvió como lo hizo. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 14

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