la investigación penal ha habido un retardo injustificado, la regla de la presentación dentro de los seis meses no se aplica. 37. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. 38. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Colombia, respecto de los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 39. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d. Caracterización de los hechos 40. En el presente caso, la Comisión considera que no le corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 41. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El 10

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