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Interpretación de Sentencia interpuesta por el Estado. En uno de sus tres escritos (todos del
31.07.2007) sometidos a la Corte, la Representante legal e interveniente común de las
víctimas (Sra. Mónica Feria Tinta) observó que
"Un conjunto considerable de víctimas representado por esta
representación legal está constituido por familiares de personas que nunca
estuvieron en detención, ciudadanos peruanos quienes nunca han sido
sometidos a proceso penal alguno y contribuyentes de sus impuestos como todo
ciudadano, así como víctimas directas del ataque a los pabellones 1A y 4B que
fueron absueltos o indultados en los procesos que motivaron su detención y
otros que habiendo sido sentenciados no son miembros de Sendero Luminoso.
Este conjunto de víctimas por tanto no considera relevante para sí las
consideraciones hechas por el Ilustrado Estado peruano en relación a un grupo
minoritario de personas que serían miembros de Sendero Luminoso a cuyo
nombre les corresponde pronunciarse a sus representantes legales. (...) La
Sentencia de la Corte en el caso del Penal de Miguel Castro Castro es la
afirmación de la recta ratio por sobre una lógica que pretende desdeñar el
hecho que existen reglas de derecho también en las guerras y que existen
normas de jus cogens que no son derogables ni en el caso extremo de una
situación de conflicto armado y que no descansan en principios de reciprocidad.
(...) Entre los deudos y familiares de los prisioneros que fueron
asesinados o que sufrieron el ataque representados por la suscrita se
encuentran todo tipo de personas, incluidas, miembros de la Policía peruana.
Acaso ello sirva de reflexión al Estado peruano para entender que los efectos de
lo sucedido al conjunto de personas afectadas por la masacre ocurrida en el
Penal de Castro Castro alcanzó a todo sector de la sociedad peruana y que por
tanto la insistencia en estigmatizar a dicho conjunto como ‘terroristas' que
hemos visto reflejada en algunos sectores, se desdice con la realidad" (párrs. 78).
5.
A su vez, los abogados del "Grupo Canto Grande 92" de víctimas (Srs. Douglass Cassel
y Sean O'Brien) señalaron, en su escrito del 01.08.2007, que la demanda estatal de
interpretación se refería a entidades y personas no participantes en el presente proceso (p. 3),
y que la condenación por el Estado al terrorismo tiene que darse mediante "procesos
judiciales, conforme a los principios de un Estado de Derecho" (p. 8). Recordaron, al respecto,
que la Corte Interamericana, en el caso Lori Berenson versus Perú (Sentencia del 25.11.2004,
párr. 91), dejó bien claro su "más enérgico rechazo" a la "violencia terrorista - cualesquiera
que sean sus protagonistas - que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad" (p. 11);
asimismo, recordaron que la Corte Interamericana, en su Sentencia (del 25.11.2003, párr.
134.8-13) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, en su "ampliación del contexto
histórico" del caso, "no pretendió condenar a ninguna entidad o persona ausente del proceso"
(p. 4).
6.
De su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su escrito del
01.08.2007, observó que la demanda estatal de interpretación se refiere a materias que "no
fueron objeto de la litis, como lo reconoce el mismo recurrente" (párr. 5), y agregó que la
Sentencia de la Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro (párrs. 424-428)
estableció con claridad que "las indemnizaciones deben ser entregadas a sus beneficiarios"
(párr. 21). Finalmente, la Corte recibió un escrito (el 11.05.2007), en calidad de amici curiae,
del Instituto de Defensa Legal (IDL) y de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
(CNDH), sometiendo nuevos argumentos a su consideración. Observaron que "la calidad de
víctima de violación de los derechos humanos no depende de la conducta previa de la persona