13
39.
En la actualidad, la misma labor de convencimiento, de persuasión, encuéntrase
reservada a los tribunales, a todos los tribunales, nacionales e internacionales. Además de la
motivación de sus sentencias, deben hacer ver a las partes que la decisión a que llevaron está
conforme al derecho aplicable. No pueden, en mi entender, dejar de aclarar las dudas que les
sometan las partes, en cualquier momento del trámite del caso, inclusive en forma de
solicitudes, como en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, de Interpretación de
Sentencia.
40.
La razón y la persuasión de lo justo, la perenne lección de Las Euménides, es lo que les
incumbe exponer, en beneficio de los justiciables. No son estos meros elementos de la
"operación de la justicia" (para utilizar una expresión "moderna" o "pos-moderna"), sino más
bien sujetos de derechos. Tienen, ambas partes, - los demandantes y el demandado, - el
derecho de esperar por la razón y la persuasión de lo justo. Este derecho ha dado expresión a
una aspiración humana que se ha transmitido de generación a generación, a lo largo de los
siglos.
41.
En nuestros días tal derecho ha sido invocado en relación con la labor de los tribunales
internacionales contemporáneos. En realidad, la sentencia de un tribunal, - como tan bien ha
señalado J.G. Merrills, - debe dar "razones cumulativas" en sustentación de su conclusión,
para que tenga persuasión; esto se aplica con aún más fuerza a un tribunal internacional de
derechos humanos, cuyo derecho aplicable está orientado no tanto por reglas, sino más bien
por principios generales del derecho21. Sólo así se puede aplicar y al mismo tiempo desarrollar
el derecho, para obtener resultados en búsqueda de la realización plena de la justicia, lo que
corresponde a mi propia visión del ejercicio de la función judicial internacional.
42.
Estudios del pasado contraponían la "judicial restraint" a la "judicial legislation"22, al
referirse a la distancia entre la visión ortodoxa y la creativa, respectivamente, del ejercicio de
la función judicial internacional. Considero más apropiado caracterizarlas de otro modo, como
la autolimitación judicial, que considero enteramente inadecuada a un tribunal internacional de
derechos humanos, y la ecuanimidad judicial, que he sostenido por tantos años en el seno de
esta Corte, en búsqueda de la realización de la justicia. Estas distintas concepciones se han
reflejado, a lo largo de los años, en la labor de la Corte también en materia de Interpretación
de Sentencias.
43.
Ya me referí a la extraordinaria contribución, reconocida internacionalmente, dada por
la Corte Interamericana a la evolución del propio Derecho Internacional de Derechos
Humanos, mediante su Interpretación de Sentencia en el caso Barrios Altos (supra). Hay una
sensible distancia entre la postura de ecuanimidad judicial de la Corte en la Interpretación de
Sentencia en el caso de Barrios Altos, que le ha valido el reconocimiento internacional de la
más lúcida doctrina jusinternacionalista, y la predisposición restrictiva que se desprende
.
20
Versos 1138-1143.
.
J.G. Merrills, The Development of International Law by the European Court of Human
Rights, 2a. ed., Manchester, University Press, 1993, pp. 31, 34-35, 177, 205 y 208-210, y cf.
pp. 231-234 y 249-252.
21
.
Cf., v.g., Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the
International Court, London, Stevens, 1958, pp. 75-223.
22