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disentir del juicio formulado por mis colegas y asentado en la Sentencia adoptada por
unanimidad. La referencia a una responsabilidad agravada del Estado, que se monta sobre la
gravedad objetiva de los hechos y apunta hacia la severidad de las medidas sancionadoras,
no modifica la razón y pertinencia del juicio condenatorio. En este caso, las palabras no
influyen en la estructura del juicio y la determinación del resultado.
12.
Más allá de la pura expresión, resulta al final evidente que hubo hechos sumamente
graves, que existe responsabilidad internacional del Estado por tales hechos, considerando
quiénes los realizaron, y que es pertinente disponer medidas adecuadas a estos extremos. Por
supuesto, no se pierde de vista --y así lo acoge la Sentencia-- el reconocimiento de
responsabilidad que ha formulado el propio Estado, a través de actos caracterizables
técnicamente como confesiones y allanamientos. Por lo demás, observo que la Comisión
Interamericana emplea en su presentación del caso estos conceptos que poseen --como
también he sostenido en diversos Votos-- connotaciones técnico-jurídicas propias, y no se
limita a aludir a un reconocimiento de responsabilidad estatal.
13.
Acerca de este último punto, comparto la apreciación, expuesta en la Sentencia,
acerca del valor jurídico, ético y político de los actos de reconocimiento, confesión y
allanamiento. Expresan una actitud saludable para el imperio de los derechos humanos, que
permitirá construir --así lo esperamos-- nuevas y mejores etapas. Reconozco que esos actos
corresponden a decisiones de los propios Estados, en las que no puede ni debe intervenir la
Corte, que se limita a recibirlas y analizarlas para los fines de su propia competencia. Pero al
mismo tiempo celebro, como lo he manifestado en diversas circunstancias, que se haya
incrementado el número de reconocimientos, confesiones y allanamientos, que traen consigo,
por definición, un mejor acceso a la verdad de los hechos, que a todos interesa. Por ello he
destacado este hecho en mis informes, como Presidente de la Corte, ante la Comisión de
Asuntos Jurídicos y Políticos y la Asamblea General de la OEA.
14.
También observo que en el orden interamericano de protección de los derechos
humanos --y dentro de éste, en el enjuiciamiento ante la Corte Interamericana--, el
reconocimiento formulado por el Estado, que contribuye al establecimiento de la verdad y a la
solución del litigio, no necesariamente resume aquélla y agota éste. Nunca constituye, pues,
un obstáculo insuperable que oculte algunos hechos a cambio de revelar otros.
15.
La Corte mantiene la facultad, que suele ejercer, de llevar adelante el proceso, una vez
que ha ocurrido el acto admisorio de la parte estatal, para avanzar en la definición de los
acontecimientos y abrir un espacio de satisfacción a las víctimas. Oye testimonios y
dictámenes, recaba nuevas pruebas, refiere en la sentencia los hechos probados. Jamás se
limita a declarar que ha cesado la controversia y archivar el caso. Con gran frecuencia se ha
contado con la buena voluntad del Estado para dar al enjuiciamiento sobre derechos humanos
este giro garantista que pudiera parecer innecesario en otros órdenes del enjuiciamiento, pero
es congruente con la finalidad a la que sirve el sistema interamericano, del que forman parte
los propios Estados, como garantes, y la Corte Interamericana.
***
16.
En la Sentencia se habla de “terrorismo de Estado”. En otra resolución dictada en el
mismo período de sesiones de la Corte Interamericana al que corresponde el Caso Goiburú: la
sentencia relativa al Caso Almonacid Arellano y otros, se alude a una “política de Estado”
consistente en la represión generalizada en contra de opositores. No tengo reserva alguna --y
sí plena coincidencia-- con las consideraciones formuladas por la Corte y las decisiones a las
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